jueves, 4 de junio de 2015

La Familia: La Patria Potestad. Atributos de la Patria Potestad. Los Peculios. Fuentes de la Patria Potestad.



FAMILIA

Diferentes acepciones de la palabra Familia:


  1. En la ley de las XII tablas se entendía por familia al conjunto de personas sometidas a la patria potestad. En este caso la familia tiene un carácter de pater familia.
  2. Meramente Civil Agnatico o Agnacion (parentesto civil)
  3. Según el Digesto: Es un compendio: un conjunto de personas vinculadas por la sangre. Tiene un carácter natural, es decir de consanguinidad (Cognatio).
  4. Según el Derecho antiguo también se utilizaba la palabra familia para referirse al patrimonio (conjunto de bienes tangibles e intangibles).

La base de la sociedad romana fue la familia, la familia integrada de pleno en la “gens”, la tribu a la que pertenecía que a su vez se integraba en una sociedad formada por otras tribus formadas por familias, ramas todas ellas de un mismo árbol fuerte. La sociedad romana era clasista.
Había dos clases principales de ciudadanos, los patricios y los plebeyos, los patricios eran los descendientes de aquellos patres que formaron el primer senado instituido por Rómulo al fundar la ciudad en 753 aC, y los plebeyos eran los demás, el pueblo llano que diríamos ahora, que gozaba de ciudadanía pero que tuvo que luchar duro para arrebatar a la aristocracia sus derechos. 
Entre los patricios también había clases, había aristócratas de linaje remontado hasta la guerra de Troya como la gens Julia a la que pertenecía Julio César y aristócratas salidos de la nobleza rural local, los que los de rancio abolengo llamaban "Hombres Nuevos" y a los que solían mirar como a inferiores.
Catón, Cicerón y Pompeyo militaron en el bando de la aristocracia ultraconservadora, los optimates, sin embargo no pertenecían a la aristocracia. Todos ellos eran considerados por los "verdaderos romanos" como Hombres Nuevos, quizá por ello sentían la necesidad de demostrar continuamente lo romanos que eran, ya se sabe que no hay peor inquisidor que el converso.

Como base esencial de esta sociedad, la familia estaba también perfectamente reglamentada. Los romanos fueron un pueblo que amaba el orden por encima de todo y en Roma todo (menos las calles) estaba perfectamente ordenado. Cada unidad familiar constaba de un pater familias o padre de familia bajo cuya autoridad y tutela se hallaba la esposa, los hijos, los esclavos de su propiedad y los clientes, si la familia era lo bastante importante como para tenerlos.

El PATER FAMILIAS era el dueño legal del hogar y de todos sus miembros. En una sociedad patriarcal típica de la Antigüedad él era el que trabajaba para sostener la casa y tomaba las armas en caso necesario para defenderla y por tanto era la pieza sobre la que giraba toda la familia. Era él el que tenía la responsabilidad de dirigirla de manera adecuada s sus intereses no sólo dentro de la propia unidad familiar, sino de la gens a la que pertenecía y a la que estaba unida por vínculos sagrados.
El pater familias es la máxima autoridad familiar gracias a la Patria Potestad de que dispone, por la es la ley dentro de la familia y todos los demás miembros deben obediencia a sus decisiones. La Patria Potestad no fue sólo un hecho jurídico reglamentado, sino, como todo en Roma, una consecuencia de la Tradición que los romanos seguían por considerarla sagrada. Gracias a ello, el pater familias tenía poder legal sobre todos los miembros de su familia además del poder que le daba ser su mantenedor económico o su representante ante los órganos políticos de Roma.

La ESPOSA romana tenía más libertad que la esposa ateniense clásica y mucha más que durante épocas posteriores. Sobre la situación de la mujer es necesario decir que las sociedades entonces eran patriarcales, es decir, su base política, económica y militar era masculina, el hombre era el que aseguraba el sustento de la familia y de la sociedad entera con su trabajo y el que la defendía con las armas en caso de guerra, por lo que su papel era preponderante.

Entre las familias aristocráticas romanas solían concertarse matrimonios de conveniencia. Toda la vida romana estaba reglamentada por contratos, incluso la religión romana se basaba en contratos entre los dioses y los hombres, así pues, para que se celebrara un matrimonio era necesario contar con el permiso de los padres de ambos contrayentes, los matrimonios entre hermanos se consideraban crimen de incestum (incesto), bajo determinadas circunstancias los primos podían casarse. El matrimonio podía ser concertado cuando ella cumpliera 12 años y él 14, aunque para la boda formal se esperara a que ella pudiera desarrollar una vida sexual plena.

Los HIJOS estaban sujetos a la tutela paterna mientras no formaran su propia familia y se desvincularan así legalmente de dicha tutela, pero estaban sujetos a la autoridad paterna (la Patria Potestad) mientras el padre viviera debiendo guardarle respeto y obediencia. Tras el nacimiento el hijo era presentado a su padre que lo reconocía como suyo cogiéndolo en sus brazos en la ceremonia llamada sublatus.

Los CLIENTES estaban considerados como una parte especial de la familia ya que la clientela era una institución muy arraigada en la sociedad romana. Las familias importantes se vanagloriaban del número de clientes que tenían y su prestigio y poder dependía en buena parte de ellos.
Un cliente era un romano que se encontraba bajo la protección de otro. A finales de la República prácticamente todos los romanos eran clientes de otros romanos que a su vez lo eran de otros. Tito Labieno era cliente de Pompeyo como Marco Antonio lo era de César. El patrón tenía la lealtad política de su cliente y a su vez debía protegerle y ayudarle cuando lo necesitara. Se preocupaba de buscarle alojamiento si lo perdía, de encontrarle una buena esposa, se asistirle legalmente o de prestarle dinero y el cliente apoyaba todos los proyectos de su patrón votándole, asistiendo a sus fiestas, haciéndole la "pelota" al fin y al cabo. Esta situación era de gran importancia en aquella Roma, ya que las fuerzas políticas necesitaban el mayor número de clientes posible, y cuanto más importantes fueran mejor.

Los ESCLAVOS formaban parte de la sociedad romana y de todas las sociedades de aquella época, y desgraciadamente de otras épocas también. La esclavitud en aquellos tiempos era algo completamente normal, los esclavos lo eran porque habían sido derrotados en una guerra, porque habían sido vendidos por no haber podido hacer frente a las deudas, por castigo legal o simplemente porque nacían de padres esclavos. En Roma al menos tuvieron el derecho de poder comprar su libertad y de incluso ser ciudadanos romanos. Los esclavos recibían un sueldo que dependía de sus amos, como de sus amos dependía el trato que recibían, según la calaña del amo la falta se sancionaba con una reprimenda o con latigazos, el amo tenía potestad legal incluso para matar al esclavo si éste cometía una falta grave. Con el dinero ahorrado el esclavo podía comprar su libertad a su amo o bien éste, después de años de leales servicios le manumitía, es decir, le liberaba y así el esclavo, convertido en liberto podía ser inscrito en el censo de ciudadanos romanos, incluso adoptando el nomen de su antiguo dueño y convirtiéndose en cliente suyo. Los dos principales ministros del emperador Claudio, Pallas y Narciso, eran libertos, esclavos liberados. En Roma, en medio de la más espantosa situación como era la esclavitud, siempre existía la posibilidad de salir de ella, cosa que en otras culturas nunca ocurrió.

En conjunto, la familia romana funcionaba como un micro universo en el que cada miembro tenía un papel definido, cada una de ellas tenía un pater familias y cada gens tenía a su líder natural.



FAMILIA AGNATICIA

Se entendía por familia agnaticia al conjunto de personas bajo la misma potestad doméstica en un parentesco puramente civil fundado en la autoridad paternal (patria potestad o manus), por línea de varón (hasta el sexto grado).

FAMILIA COGNATICIA

Se entendía por familia cognaticia al parentesco por consanguinidad natural. Es decir, las personas vinculadas por la procreación y el nacimiento, propia de la legislación justineana, según por la cual se entendía por familia, al conjunto de personas que tenía un origen común ligadas por un vínculo natural, la cognación.
Se compone de un tronco común y dos líneas:

Línea recta: Aquellos que descienden unos de otros. Puede ser ascendente o descendente. Por ejemplo: padre, hijo, nieto, bisnieto, etc. 
Línea colateral: Aquellos que no descienden unos de otros pero tienen un tronco común. Por ejemplo: hermanos, sobrinos, primos, etc.

PATRIA POTESTAD


Era una institución del derecho civil, que significó el poder del jefe de familia (pater) varón vivo más antiguo de la familia, por vía masculina, que comprendía un conjunto de derechos sobre la persona y bienes de los filius, con pocas obligaciones. Se entendía por filius no sólo los hijos del pater sino también los nietos o bisnietos bajo su autoridad. Sólo podía ejercerla un ciudadano romano sobre otro ciudadano romano.

POTESTADES DEL PATER

En los primeros tiempos, su facultad era tan amplia que podía disponer totalmente de la persona y bienes de sus filius. Esta potestad fue moderándose muy paulatinamente en la República limitándose particularmente en la Roma imperial, y sobre todo bajo la influencia cristiana. A fines del siglo II, el pater sólo podía ejercer una facultad correctiva. Todo padre que diera muerte a un hijo, a partir del emperador Constantino, fue considerado parricida.
La posibilidad del padre, otorgada por la Ley de las XII Tablas, de vender al hijo, fue declarada ilícita por el emperador Caracalla, salvo por motivos de pobreza extrema. Dioclesiano y luego Constantino, lo prohibieron en cualquier caso, aunque este último emperador realizó una salvedad. Podía enajenarse el hijo si fuera recién nacido, en caso de padre indigente, pero reservándose la facultad de poder readquirirlo.
Hasta el Bajo Imperio era facultad del pater abandonar al filius, que podía vivir junto al que lo recogiera, como hijo o esclavo. Con Justiniano el hijo abandonado, adquiría la condición de libre y sui iuris.
La potestad sobre los bienes de los hijos era total, ya que existía un solo patrimonio familiar del que el pater era titular. Durante el imperio, aparecieron los peculios, que eran bienes que se permitían fueran del hijo, quien los podía administrar (peculio profecticio) o adquirirlos en propiedad (castrense, cuasi castrense, y adventicio).

Peculio profecticio: era el conjunto de bienes que un pater entregaba al hijo para su administración. El pater familias respondía de las obligaciones que contraía el hijo hasta el momento del peculio.

Peculio adventicio, también conocido como bona materna: era el conjunto de bienes que recibía el hijo de su madre, abuela o cónyuge. Se puso en práctica desde el emperador Constantino.
 
Peculio castrense: era el conjunto de bienes que un hijo de familia adquiría en el ejercicio de la profesión militar.
 
Peculio quasi castrense: era el conjunto de bienes que un hijo de familia adquiría en el ejercicio de un cargo en la corte imperial o en la Iglesia. Se puso en práctica desde los tiempos del emperador Justiniano. 

FUENTES DE LA PATRIA POTESTAD

Entendemos por fuentes aquellos modos naturales, o creados por la ley, que la legislación romana reconoció como susceptibles de crear este vínculo.

LOS HIJOS NACIDOS EN JUSTAS NUPCIAS
Están sometidos a este poder los hijos legítimos, o sea los nacidos de justas nupcias, y también el resto de los descendientes nacidos de sus hijos varones. Para determinar si un hijo ha sido concebido dentro de las justas nupcias, establecieron una presunción sin admitir prueba en contrario (iuris et de iure) que determinó que el plazo mínimo de un embarazo era de 180 días y el máximo de trescientos. Según los romanos, la maternidad era indiscutible, pero el padre era simplemente el que estaba casado con la madre. Por lo tanto, el matrimonio debería haberse configurado en los períodos en cuestión, para que el hijo pueda adjudicárselo al padre, de lo contrario, éste podría impugnar su paternidad. Otro supuesto sería probar no haber tenido relaciones sexuales con su esposa en esos períodos (por ejemplo, en casos de ausencia o enfermedad).
Como se necesitaba la condición de ciudadano para ejercer la patria potestad la legislación romana, para favorecer esta institución, la concedió en ciertos casos particulares. Cuando un liberto no cumplía los requisitos impuestos por la ley Aelia Sentia, siendo manumitido antes de los treinta años, no adquiría la condición de ciudadano romano. Si este liberto se casaba con una ciudadana romana, no era considerada esa unión como justas nupcias, y por lo tanto los hijos concebidos no estaban bajo su patria potestad. En tales condiciones, se permitió al padre obtener la ciudadanía romana, y por consiguiente la potestad sobre sus hijos, si se presentaba al cabo del año de nacido el hijo, ante el magistrado, probando la existencia del vínculo matrimonial y del hijo nacido de dicha unión.
Si un ciudadano romano contrajera matrimonio con una no ciudadana, ignorando esa situación, probado el error, se les permitió que la esposa adquiriera la ciudadanía romana y el hijo concebido de dicha pareja, estuviera bajo la potestad paterna. También si la situación era inversa, o sea, la mujer, ciudadana y el hombre no, desconociendo tal circunstancia, se tomó la misma solución que en el caso anterior.


LOS LEGITIMADOS
La legitimación fue otra forma de adquirir la patria potestad, en este caso, sobre los hijos nacidos de concubinato. Quedaban fuera de la posibilidad de legitimación los hijos adulterinos e incestuosos.
Para que se produjera la legitimación que equiparaba a estos hijos naturales a los legítimos, se requería el consentimiento del legitimado, que en caso de no poder hacerlo por su corta edad, debía ratificarla posteriormente. Los medios otorgados por la ley para que sea válida la legitimación, fueron: el matrimonio subsiguiente de los padres, la oblación a la curia o el rescripto del emperador. El primer caso exigía que no existieran impedimentos matrimoniales al momento de la concepción del hijo. Si en este caso los padres contraían matrimonio, el hijo quedaba equiparado totalmente al hijo legítimo. 
La oblación a la curia significaba ofrecer un hijo natural para desempeñarse como decurión o casar a la hija natural con un decurión. Los decuriones tenían la función, entre otras, de recaudar impuestos. Esta tarea tenía pocos candidatos dispuestos a ejercerla, ya que debían responder personalmente en caso de que no pagaran los contribuyentes. Esta forma de legitimación creaba un vínculo civil, agnaticio entre el padre y el hijo, pero este último no era pariente civil de los demás parientes del padre.
Durante el mandato del emperador Justiniano surgió una nueva forma de legitimación, para aquellos casos en que no pudiera darse el subsiguiente matrimonio de los padres, por existir algún impedimento. La legitimación por rescripto imperial, o sea concedida por el emperador, a pedido del padre por presentación directa o por disposición testamentaria, tenía como único requisito, que el padre natural no poseyera hijos legítimos. Si el padre no los hubiera legitimado en el testamento, pero los hubiera instituido herederos, los propios hijos podían solicitar la legitimación pues se suponía que esa era la voluntad del testador. Esta forma de legitimación equiparaba en todos sus efectos al hijo natural con los hijos legítimos. 

LOS ADOPTADOS
Esta institución del Derecho Civil, significaba, introducir al adoptado a la familia y crear un vínculo de patria potestad sin la existencia de un vínculo de sangre. Dentro de la adopción cabía distinguir la adopción de un alieni iuris, o sea de una persona que ya estaba bajo el poder de un pater y pasaba a depender de otro y la adrogación, por el cual una persona sui iuris, o sea no sujeta a patria potestad, pasaba a depender de otra en calidad de filius.
Para ser adoptante, se requería ser capaz, debiendo para ello ser un hombre sui iuris y ciudadano romano. No podían adoptar los tutores y curadores a sus pupilos mientras estos fueran menores de 25 años. Las mujeres no podían adoptar, pero sí ser adoptadas. Tampoco podían hacerlo los menores de 18 años, ni los castrados.
Para que se operara la adopción, el padre originario debía vender ficticiamente al hijo al adoptante, mediante tres mancipaciones (medio solemne y privado de transmisión del dominio mediante el procedimiento del cobre y la balanza). Las dos primeras compra- ventas eran lógicamente seguidas de manumisión, para que acto de compra venta pudiera volver a efectuarse. En el caso de hijas y nietos, bastaba una sola mancipación.
Luego de la última venta el hijo no quedaba bajo la patria potestad del nuevo pater, sino en mancipium, otra potestad inherente al pater. Para lograr la patria potestad, se requería entonces, que el pater adquirente, volviera a remanciparlo ficticiamente, para que no estuviera ya en mancipium. En esa situación el pater adoptante intentaba contra el padre natural una reivindicación (acción por la cual se recuperaban las cosas robadas). Ante la falta de oposición del padre biológico el adoptivo adquiría la patria potestad, por decisión del magistrado. En época de Justiniano bastó con la presentación del padre adoptante, del adoptivo, y del adoptado, por la cual el primero manifestaba su decisión ante el magistrado y se labraba un acta ante el Juez.
La adopción creaba un vínculo similar, entre padre e hijo, al derivado de la naturaleza, por lo tanto, se exigió que el adoptante fuera mayor que el adoptado por lo menos, en 18 años. En el derecho Antiguo no se exigió el consentimiento del adoptado, lo que sí fue condición (al menos que no se opusiera) durante el derecho clásico.
Si la adopción fuera de un nieto, el abuelo que daba al nieto en adopción lo hacía por su propia voluntad sin ser necesario el consentimiento del padre de la persona a dar en adopción. En el caso de que el adoptante sea el abuelo, se requería la conformidad del abuelo y del padre adoptante.
El emperador Justiniano distinguió entre la adopción plena, que se daba en el caso de que el adoptante fuera a su vez ascendiente natural del adoptado, donde se producía la incorporación del adoptado bajo la patria potestad del adoptante, del caso de la adopción menos plena, o sea, cuando el adoptante fuera un extraño, el adoptado no salía de la patria potestad con respecto a su padre natural. Sin embargo, tenía el adoptado derecho a concurrir a la sucesión intestada del padre adoptivo.
La adrogación era la incorporación a la familia de un sui iuris, o sea, de quien no estaba sometido a patria potestad. Fue de gran importancia pues este sui iuris al incorporarse como alieni iuris a otra familia, renunciaba a su propio culto familiar, para tomar el del adoptante, además de que se integraba con todas las personas que se hallaban bajo su propia potestad. Ante una situación tan significativa, era indispensable la intervención de los Pontífices. Se requería la conformidad del adrogante y la del adrogado, pero además la del pueblo reunido en comicio. Luego, los comicios fueron reemplazados por una Asamblea. Durante el imperio se permitió que pudiera efectuarse por rescripto imperial.
Además de los requisitos exigidos para la adopción, los pontífices debían realizar una investigación para determinar la causa por la que se efectuaba, que debía ser justa y beneficiar al adoptado. El adrogante debía tener al menos 60 años, y adquiría la patria potestad sobre el adrogado y toda su familia agnaticia.


POTESTADES DEL PATER
En los primeros tiempos, su facultad era tan amplia que podía disponer totalmente de la persona y bienes de sus filius. Esta potestad fue moderándose muy paulatinamente en la República limitándose particularmente en la Roma imperial, y sobre todo bajo la influencia cristiana. A fines del siglo II, el pater sólo podía ejercer una facultad correctiva. Todo padre que diera muerte a un hijo, a partir del emperador Constantino, fue considerado parricida.
La posibilidad del padre, otorgada por la Ley de las XII Tablas, de vender al hijo, fue declarada ilícita por el emperador Caracalla, salvo por motivos de pobreza extrema. Dioclesiano y luego Constantino, lo prohibieron en cualquier caso, aunque este último emperador realizó una salvedad. Podía enajenarse el hijo si fuera recién nacido, en caso de padre indigente, pero reservándose la facultad de poder readquirirlo.
Hasta el Bajo Imperio era facultad del pater abandonar al filius, que podía vivir junto al que lo recogiera, como hijo o esclavo. Con Justiniano el hijo abandonado, adquiría la condición de libre y sui iuris.
La potestad sobre los bienes de los hijos era total, ya que existía un solo patrimonio familiar del que el pater era titular. Durante el imperio, aparecieron los peculios, que eran bienes que se permitían fueran del hijo, quien los podía administrar (peculio profecticio) o adquirirlos en propiedad (castrense, cuasi castrense, y adventicio).

Contenido de la patria potestad

El contenido de la patria potestad puede ser estudiado enfocando:

a) sus efectos sobre la persona de los hijos


b) sus efectos sobre los bienes.

Advertimos y ratificamos nuevamente, que su desenvolvimiento es correlativo a la evolución histórica de la estructura social romana.


Efectos sobre la persona:

1. Ius Vitae Necisque (Derecho de vida y muerte). Este derecho consiste, durante la época caracterizada por la primacía del derecho formal y estricto, en el reconocimiento pleno de los derechos perpetuos y absolutos del paterfamilias. El estado estaba impedido de intervenir en los asuntos familiares y era el pater, quien entonces ejercitaba dicho derecho, resolviendo todas las situaciones que se presentaban al grupo familiar.

Durante la era republicana, en virtud de la influencia de las costumbres y del debilitamiento resultante de la institución, las determinaciones del pater, en tal sentido, estaban supeditadas a su consulta, o a un consejo de parientes próximos o a personas de rango calificado —los censores—, quienes ejercían la magistratura de la censura, realizaban el censo y fiscalizaban la conducta pública y privada de los ciudadanos, pudiendo tacharlos hasta con la nota de infamia, pues ellos podían hacer la lista álbum senatorium de personas calificadas para llevarlos al cuerpo senatorial.
En época posterior al imperio pagano, en virtud de la anormalidad imperante en el régimen de la familia, provocada por el relajamiento inarmónico y no controlado de las costumbres, muchos padres asumieron de nuevo el antiguo ejercicio del derecho de dar muerte a sus hijos; sin embargo, estos tipos de conducta, provocaban el castigo de los emperadores, incluso con penas de expatriación.
Durante el régimen cristiano, la patria potestad se concibió, como, según ARANGIO Ruiz, "la función de proteger y educar a la prole, a corregir a sus hijos, debiendo acudir a los magistrados para imponer penalidades a los hijos", lo cual nos advierte el paso al estado de derecho de castigar.

2. El ius vendendi. Era otro derecho practicado, desde los tiempos remotos, por los padres sobre sus hijos y el cual consistía en el privilegio del pater de vender a sus hijos. Si vendía al hijo, lo hacía esclavo, es decir, el hijo caía en capitis deminutio máxima y era relegado a la categoría de las cosas, ejerciéndose por el comprador, el derecho de propiedad sobre éste. En caso de que el hijo, en lugar de venderlo, fuera cedido in macipium, es decir, se le colocaba con una persona libre (por ejemplo, el jefe de otra familia), a fin de que ésta ejerciese autoridad sobre otra persona libre por un tiempo limitado, en este caso el hijo, que conservaba su condición de libre al ser cedido y al encontrarse bajo la autoridad del jefe de la otra familia, se hacía entonces cuasi-esclavo. En otras palabras, su condición de libre no la perdía por el hecho de haber caído in mancipium. La Ley de las XII Tablas consagra un precepto, en que establece que la patria potestad se extinguía si el padre vende al hijo tres veces y a la hija una sola vez. El derecho de ventas fue derogado en los tiempos del imperio cristiano, por considerarlo contrario a la equidad y al desarrollo y desenvolvimiento de las relaciones paterno filiales.

3. lus exponendi. Era el derecho del pater, del jefe, de abandonar al hijo. También fue ejercido durante los primeros tiempos y prohibido en la época del imperio. Los emperadores dejaron constancia de que el hijo abandonado pasara a la patria potestad de quien la obtuviere. Sin embargo, Justiniano consideró la libertad del abandonado, aun cuando fuese recogido.

Efectos sobre los bienes:

Es clara la posición de la doctrina romanística con respecto a las relaciones y los efectos del poder paterno sobre el patrimonio familiar. Haremos uso de varias citas textuales de algunos tratadistas de la especialidad, referidos a este tópico.

Así, IGLESIAS, en su obra, dice: "titular de derechos patrimoniales sólo puede serlo el paterfamilias: cuanto él adquiere, sea por negocios que lleve a cabo, sea por disposiciones de terceros, v. g., por actos mortis causa que lo hagan destinatario de sus bienes, pasa a engrosar el patrimonio del paterfamilias.
La originaria incapacidad patrimonial del filius familias entró en quiebra al afirmarse el régimen de los peculios. El peculio en su primera figura, es una pequeña suma de dinero o una pequeña masa de bienes concedida por el pater en goce y administración al hijo.

KUNKEL, manifiesta: "El aspecto patrimonial se derivó de la estructura monárquica de la familia romana al principio de que sólo el paterfamilias poseía capacidad patrimonial y facultad de disposición sobre el patrimonio familiar. Los hijos de familia eran considerados según una concepción que data de antiguo, como copartícipes, pero carecían de todo poder de disposición. En el curso de la era republicana una concepción nueva que identifica el poder de disposición con el derecho sobre las cosas, considera al paterfamilias como único propietario de la fortuna familiar y al hijo como totalmente incapaz en el aspecto patri¬monial. En teoría estas reglas fueron conservadas, pero en el derecho de la época imperial se restringe cada vez más el poder exclusivo de disposición del padre, hasta el punto de que prácticamente se transforma en lo contrario".

En lo que respecta a la obligación alimentaria, dice KUNKEL: "Siendo la patria potestad un poder sobre las personas que a ella estaban sometidas no originaba obligaciones para el pater familias. El deber de prestar alimentos a los hijos y nietos no se implanta hasta la época imperial fuera del sistema jurídico tradicional. Al principio sólo existiría quizás con respecto a los individuos de la casa sometidos a la potestad paternal, más tarde por lo menos hacia fines del siglo II de Jesucristo se concedió el derecho a alimentos a los descendientes emancipados. El deber de alimentos era mutuo, de manera que los ascendientes tenían derechos a percibirlos de los descendientes. Es dudoso si la madre legítima tenía en la época clásica derecho a alimentos, sin embargo, las palabras de ULPIANO permiten reconocer que la solución afirmativa como principio del derecho clásico, y es desde todo punto creíble que la jurisdicción consular saltara también en este punto sobre los límites de la familia agnaticia. El clasicismo del deber de alimentos entre la madre natural y sus descendientes creernos que está fuera de duda. En base a lo expuesto, y a los fines de resumen y clarificación, vemos:
a) Que, según el derecho arcaico predominante, en circunstancias en que la familia era concebida como una unidad
b) Cohesionada por el parentesco agnaticio y sin intervención del Estado, en su regulación, era el paterfamilias quien poseía los poderes absolutos sobre el grupo familiar y quien era el titular exclusivo de los derechos patrimoniales de la familia. Por consiguiente, las adquisiciones del hijo eran pertenencias del pater, lo cual convertía al hijo en un simple instrumento de adquisición, con la sola posesión de expectativas y de esperanzas de derecho sobre el patrimonio, las cuales se concretarían a la muerte del jefe, como heredero que era del mismo. Esto era entonces, no ya un aspecto del derecho de propiedad, sino del derecho sucesoral o hereditario. Privó entonces, durante la monarquía y la república, la incapacidad patrimonial del hijo, pues los derechos eran ejercitables, exclusivamente, a través del paterfamilias.
c) Este principio se transforma, durante la época imperial, con el desenvolvimiento de Roma, al crearse el régimen de los peculios, o sea, el patrimonio propio del hijo de familia. Aquel poder exclusivo del pater se quebranta y se le reconoce al hijo, por excepción, una determinada capacidad patrimonial, como observamos al analizar las clases de peculios.
d) En cuanto al aspecto relativo a la obligación alimentaria como derecho inherente a la institución de la patria potestad, la doctrina romanística presenta puntos de vista controvertidos.
e) Los comentaristas contemporáneos manifiestan, unánimemente, que la patria potestad no originaba obligaciones al pater. Sin embargo, en las etapas primitivas, existía la obligación alimenticia hacia la persona de la casa. Durante el imperio, se le reconoce a los hijos y a los nietos y, finalmente, en el imperio cristiano, se extiende a los hijos emancipados o excluidos de la patria potestad, a la madre legítima y a la madre natural, concibiéndose dicha obligación como recíproca entre ascendientes y descendientes.

PECULIOS. 
PRINCIPIOS DEL HIJO DE FAMILIA

KUNKEL señala "que la evolución de la época imperial debilita notablemente el principio del poder exclusivo sobre el patrimonio familiar y ello tiene su origen en la institución del peculium, pero mientras el verdadero peculio es una porción de bienes que el paterfamilias confiere al hijo voluntariamente, y del cual podría privarle en todo momento, con lo que no sólo jurídico sino también económicamente continuaba siendo una parte del patrimonio paterno, los peculios nuevos del derecho imperial son porciones de bienes cuya administración corresponde enteramente al hijo independientemente de la voluntad del padre y de la cual éste no le podría privar.

CLASES DE PECULIO
La doctrina romanística reconoce cuatro clases de peculio, a saber:


  1. Peculio profecticium
  2. Peculio castrense
  3. Peculio cuasi-castrense
  4. Peculio adventicium

Profecticium.  Es el más remoto y está constituido por los bienes que el paterfamilias cedía a sus hijos o a sus esclavos para que los administraran, radicando la propiedad de los mismos en el pater. Dice CAMUS: "El reconocimiento jurídico de este peculio implicó una responsabilidad limitada a su ascendencia del paterfamilias en virtud de la actio de peculio 

Castrense.  Augusto, al constituirse los militares en una verdadera clase, concedió a los hijos de familia, militares, que dispusieran por testamento, de lo que hubiesen adquirido durante el servicio: sueldo, botín, donativos, etc. Estos bienes constituyeron el peculio castrense. En este tipo de peculio, se reconoció en el filius familias la propiedad de los bienes, lo que lo distingue del anterior. Nerva y Trajano confirmaron este privilegio.

Cuasi Castrense.  Al sobrevenir la nueva crisis y la evolución del derecho romano, el ordenamiento patrimonial de la familia se deshace. Al separarse en el imperio las funciones civiles y militares, Constantino creó el peculio cuasi-castrense, semejante al castrense, a favor del hijo, con respecto a todo lo que hubiese ganado por su cargo en el palacio imperial como funcionario, en el ejercicio de profesiones liberales o como clérigo. Se le reconoce capacidad legal para disponer de los bienes obtenidos con su trabajo. Se consiguió así un equilibrio entre la clase militar y civil.

Adventicium.  El peculio adventicium, también es denominado bona adventicia. Adriano y Constantino establecieron que los bienes correspondientes al hijo por sucesión de la madre, pasasen en propiedad a aquél, y sólo el usufructo al padre.

Posteriormente, fue extendido a las adquisiciones que, a título gratuito recibían los hijos de familia de sus ascendientes maternos. Luego, se incluyó en este peculio los lucros nupciales y esponsalicios. Por último, Justiniano fue todavía más amplio y extenso, al disponer que lo que el hijo bajo potestad adquiera por cualquier concepto, que no proviniera del padre y no correspondiente a los peculios castrenses y cuasi-castrenses, integraban el peculio adventicium.

Se le concedió al padre la administración y el usufructo de la bona adventicia, sin necesidad de prestar fianza y sin la obligación de rendir cuentas, no pudiendo enajenar ni hipotecar dichos bienes, pero la propiedad de éstos radica en el hijo.

Al extinguirse la patria potestad, cesaba el usufructo, lo que representaba un obstáculo para la emancipación, y por eso, Justiniano dispuso que el padre tenía derecho a reservarse la mitad de los bienes en usufructo, propendiéndose así a la emancipación como modo voluntario de extinción de la patria potestad.

Este peculio no correspondía al padre:

  1. Si el hijo lo adquiría contra la voluntad del padre.
  2. Cuando los bienes se dejaban al hijo con la condición de que el padre no tuviera el usufructo.
  3. Cuando el padre se divorciaba respecto de los bienes que pasaban a poder del hijo.
Como el hijo carecía de patrimonio, en caso tal de que contrajera una obligación, se creaba, hasta cierto punto, un derecho ficticio en la persona del acreedor. Los romanos, y específicamente los pretores, llevados por la observación de esa situación, trataron una vez más de corregir el derecho antiguo, creando a tal fin las acciones pretorianas las cuales nos referimos al analizar la representación y la esclavitud, a través de ellas comenzó el hijo a obligar contractualmente al padre, así como también el esclavo a su dueño o amo.
Son ellas:

Actio quod iussu, cuando el hijo negociaba con el mandato según voluntad expresa del pater.
Actio exercitoria, cuando el hijo es capitán o patrono de una nave que origina la deuda.
Actio institoria, si el hijo administra un comercio o industria, en el cual contrajo la obligación.
Actio tributoria, causado en las deudas del peculio administrado por el hijo.
Actio peculio y Actio in rem verso, que permitía al acreedor actuar contra el pater, hasta concurrencia del valor del peculio o del beneficio obtenido por el mismo.

REFERENCIAS



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