miércoles, 10 de junio de 2015

Adopción: Concepto. Clases. La Adrogación y sus efectos. La Adopción propiamente dicha: Sus efectos y su extinción. La Adopción en el derecho Justinianio. La Legitimación. Efectos y extinción. La Emancipación.


LA ADOPCIÓN

Es uno de los modos de crear la Patria Potestad y consiste en un acto jurídico por el cual se introduce un extraño en la familia, en calidad de hijo o de nieto por medios legales, mediante adoptio o adrogatio, en quienes antes no lo eran por naturaleza (liberi adoptivi), estableciéndose el vínculo civil de la patria potestad con iguales derechos que los de natura (naturales liberi), por esto y de haberlos, partían herencia con ellos. También se adoptaba a esclavos libertos.

La Adopción encuentra sus fundamentos en el Derecho Romano, en las instrucciones religiosas.
Todos los romanos tenían una religión propia, una religión familiar en que los dioses eran los:


  1. Lares.
  2. Manes.
  3. Penates.

Los Lares: Representaban los fundadores de la Familia.

Los Manes: Eran los antepasados ilustres.
Los Penates: Eran los dioses encargados del aprovisionamiento.

Esta religión familiar era la " Sacre Privata" y la conservación de ella era preocupación constante de los romanos, que no querían morir sin dejar herederos, de donde nació la idea del testamento; no querían que se perdiera su culto doméstico y cuando no tenían hijos propios a quienes esta misión, los buscaban en otra parte.

EFECTOS Y CONDICIONES


La adopción produce los efectos de crear la Patria Potestad sobre el adoptado; de dar la Patria Potestad sobre los hijos del adoptado y de incorporar el patrimonio del adoptado al del adoptante.

Como es un parentesco jurídico, debe procurar imitar en la posible a la naturaleza, y debe ser reconocido por la autoridad. 


Por imitar a la naturaleza, no pueden hacer adopción sino los mayores de 60 años, por que se presume que después de esa edad no se va a tener posteridad legítima; debe haber, por lo menos, una diferencia de 18 años entre el adoptado y el adoptante, si se adopta a una persona en calidad de hijo; y una diferencia de 36 años cuando se adopta a una persona en calidad de nieto.

CLASES DE ADOPCIÓN



En Roma se dan dos tipos de adopción: la adrogatio, que es la adopción de persona sui iuris, y la adoptio, cuando se adopta una persona alieni iuris.

ADROGACION


La Adrogatio es un acto jurídico por el cual se adopta a una persona sui iuris. Se celebraba ante los comicios curiados, a iniciativa del pontifex maximus, y requería no sólo el consentimiento de arrogante y arrogado, sino también el asentimiento del pueblo, estructurado en treinta curias (adrogatio per populum)


El Derecho imperial crea, además, la adrogatio per rescriptum principis, con el fin de extender la posibilidad de este tipo de adopción a las provincias (donde, por no existir comicios, no era posible la adrogatio comicial)

EFECTOS DE LA ADROGACION


Los efectos de la adrogatio son que el nuevo paterfamilias adquiere en bloque los bienes del arrogado. El arrogante no responde de las deudas contraídas por el arrogado, a no ser que se trate de deudas hereditarias.


La adrogatio está sujeta a requisitos muy precisos y seguros, se trató de evitar que el arrogante no hiciese de la adrogatio objeto de especulación. Las medidas son: en caso de emancipación el arrogante debe restituir el patrimonio al arrogado; en caso de emancipación injusta o de que le desherede, el arrogado tiene derecho a 1/4 de los bienes del arrogante; el arrogante debe restituir el patrimonio a los herederos que hubiera tenido el arrogado, de haber muerto sui iuris.


ADOPCIÓN


La Adoptio se refería a la adopción de las personas Alieni Juris o sea, de las que están sometidas a un poder extraño.

La adopción se hacía por la Mancipatio que consistía propiamente en una venta.
La persona bajo cuya Patria Potestad que, como el derecho de propiedad, era indeleble.
El comprador emancipaba al hijo, pero como la organización de la familia era la plebeya, el hijo que dentro de ella se refutaba como propiedad del Pater, volvía al poder del padre nuevamente. Volvía el padre a venderlo, y otra vez el comprador lo emancipaba, recuperando nuevamente el padre la Patria Potestad; lo vendía por una tercera vez si quedaba totalmente roto el vínculo de la agnación, y el hijo pasaba a ser del adoptante.

Estas formas se perdieron en el nuevo derecho, y bastó simplemente con una declaración hecho por el adoptante con el consentimiento del adoptado y de la persona bajo cuya potestad estaba.

Los efectos de la adopción en el antiguo derecho eran los mismos que los de la adrogación, con la excepción de que no hacía Alieni Juris a una persona puesto que ya lo era.


EFECTOS DE LA ADOPCIÓN


  1. Someter a la Patria Potestad del adoptante al adoptado.
  2. Hacer pasar el patrimonio del adoptado al del adoptante.
  3. Crear el derecho de sucesión.


Justiniano distingue dos clases de adoptio:


La adoptio plena y la adoptio minus plena. 

ADOPCIÓN PLENA: Es la adopción de los descendientes que no estaban sometidos a la Patria Potestad del Pater. Produce los mismos efectos que la adrogación, en términos que el filius se desliga totalmente de su familia originaria, para hacerse miembro de la nueva familia


ADOPCIÓN MENOS PLENA: Es la adopción de personas extrañas. Produce únicamente un vínculo personal entre el adoptante y el adoptado; se conserva la Patria Potestad en la persona que la tenía; pasa el adoptado de hecho a la familia del adoptante; pero jurídicamente pertenece a la Familia del padre natural. 
No se crea, pues el vínculo agnaticio, pero esto no tenía ninguna importancia en el nuevo derecho, en el que el vínculo de la familia era el cognaticio.
Las mujeres no podían adoptar, pero Diocleciano estableció que podrían hacerlo aquellas que hubieran perdido a los hijos de la sangre: Esta adopción no producía una relación jurídica.



LEGITIMACIÓN



Los legítimos eran los concebidos dentro de matrimonio. Los naturales los habidos en relación de concubinato y los ilegítimos todos aquellos que eran productos de relaciones sexuales extramatrimoniales distintas al concubinato.

En el Derecho Romano, tenía tres formas:

El subsiguiente matrimonio, la oblación a la curia y el rescripto imperial.

La legitimación por subsiguiente matrimonio fue establecida en Roma por el emperador Constantino, el cual se propuso con ella la abolición o, al menos, la disminución del concubinato, disponiendo que los hijos nacidos hasta entonces de concubina ingenua o libre se convirtieran en legítimos si los padres que vivían en concubinato lo abandonaban y contraían matrimonio, beneficio que el emperador Anastasio extendió a todos los hijos, tanto a los que hasta entonces nacidos como los que en adelante fueran procreados en concubinato.

Mediante la legitimación, la filiación llamada tradicionalmente ilegítima se transforma en legítima. Esta transformación se hace por la influencia de dos factores que son: la naturaleza y la ley; la primera, crea la prole; la segunda, la legítima y legaliza.

Respecto a la oblación a la curia se tiene que primitivamente todos los romanos púberes varones constituían el ejército; que la evidencia histórica patentiza que más tarde las armas fueron entregadas a soldados mercenarios que siempre debían quedar dirigidos por decuriones romanos, los cuales quedaban sometidos a gastos que los romanos eludían asumir. Entonces las leyes caducarias prescribieron que los liberi naturales o hijos naturales que fuesen promovidos al cargo de decurión pasarían a ser estimados legítimos, y que las hijas naturales que contrajeran nupcias con un decurión también se tendrían como legitimadas.

Por rescripto o resolución del emperador, siempre que se cumplieran dos condiciones: que fuera imposible el matrimonio de los padres y éstos no contaran con hijos legítimos. Pero esta forma de legitimar, como lo indica Eugenio Petit en su “Tratado Elemental de Derecho Romano”, era de efectos muy restringidos, porque el legitimado, así se convirtiera en agnado del padre, no entraba a la familia civil de éste, ni se hacía agnado de los parientes del mismo.


EFECTOS DE LA LEGITIMACIÓN

Creaba la patria potestad; daba origen a esa misma potestad sobre los descendientes del legitimado, porque el paterfamilias ejercía patria potestad sobre sus hijos y los hijos de sus hijos, o sea, sobre los nietos, bisnietos, etc., introducía en la familia agnaticia a personas que no estaban en ella; y, por último, propiciaba el paso del patrimonio del legitimado al legitimante, porque el patrimonio tenía carácter familiar y, por ende, todo le pertenecía al paterfamilias.



EXTINCIÓN

Por Caso Fortuito: la muerte del Jefe de familia, o a la reducción de la esclavitud o por la pérdida de la ciudadanía, Elevación del hijo a dignidad religiosa, Elevación del hijo a dignidad política.

Por Actos que Sugieren Solemnidades: adopción de un hijo por otro Pater Familiae, por emancipación voluntaria haciéndolo Sui Juris, abandono noxal.


Causa de cesación de la Patria Potestad: es la muerte del titular de la misma o del sometido a ella. A la muerte se equiparan las capitidiminutiones. Capitis deminutio debemos traducirlo por pérdida del status y puede no significar extinción o disminución de la capacidad jurídica y aun hay situaciones que llevan a lo contrario, adquisición de ésta en su plenitud como el emancipado que se convierte en sui iuris. Cesa, por tanto, la p. p. por una capitis deminutio máxima (pérdida de la libertad) o media (pérdida de la ciudadanía) del titular o sometido a la misma; por una capitis deminutio mínima como la adoptio que extingue una potestad para constituir otra, o la arrogatio que convierte al sui iuris en alieni iuris, o la difarreatio y la remancipatio (estas dos, supuesto de disolución de la potestas en su especialidad de la manus por el juego del principio del contrarius actos) y la emancipación que convierte a los subordinados en sui iuris. 

Existen supuestos de cesación forzosa: por el desempeño de determinados cargos, como en el Derecho pagano vestal y en el Derecho cristiano obispo, cónsul, praefectus urbis o praetorii o por determinadas conductas del padre en el Derecho posclásico: prostitución de la hija, incesto del padre, exposición.

LA EMANCIPACIÓN



La emancipatio, es el acto voluntario del padre por el que renuncia a su potestad sobre un hijo que pasa a ser sui iuris y paterfamilias. Los orígenes de este instituto son inciertos, pues su conexión con una disposición de las Doce Tablas no aclara si ésta fue dirigida para limitar al padre la facultad de vender al hijo o crear el medio para la voluntaria renuncia a la potestad. La forma es complicada: el hijo es vendido por tres veces (con lo que queda libre de la potestas) a un tercero, quien lo revende de nuevo al padre para que lo manumita, reteniendo así el padre ciertos derechos hereditarios respecto al hijo a título de patrono del mismo. Anastasio admitió para los casos en que la ausencia del hijo impidiese el uso de la forma anterior una emancipación per rescriptum principia. Justiniano abolió la clásica, dejó aplicable a toda hipótesis la anastasiana y consintió la emancipación mediante simple declaración ante el magistrado. Valentiniano dispuso la revocación cuando el emancipado tiene comportamiento ingrato. Si bien el principio general es la discrecionalidad del padre para emancipar, sin embargo, la emancipación puede ser exigida por los impúberos adrogados que lleguen a la pubertad y en el Derecho justinianeo cuando fue puesta como condición en un testamento que beneficia al hijo.


REFERENCIAS




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