LA ADOPCIÓN
Es uno de los modos de crear la
Patria Potestad y consiste en un acto jurídico por el cual se introduce un
extraño en la familia, en calidad de hijo o de nieto por medios legales, mediante adoptio o adrogatio,
en quienes antes no lo eran por naturaleza (liberi adoptivi),
estableciéndose el vínculo civil de la patria potestad con iguales
derechos que los de natura (naturales liberi), por esto y de haberlos,
partían herencia con ellos. También se adoptaba a esclavos libertos.
La Adopción encuentra sus fundamentos en el Derecho Romano, en las instrucciones
religiosas.
Todos los romanos tenían una religión propia, una religión familiar en que
los dioses eran los:
- Lares.
- Manes.
- Penates.
Los Lares: Representaban los fundadores de la Familia.
Los Manes: Eran los antepasados ilustres.
Los Penates: Eran los dioses encargados del aprovisionamiento.
Esta religión familiar era la " Sacre Privata" y la conservación
de ella era preocupación constante de los romanos, que no querían morir
sin dejar herederos, de donde nació la idea del testamento; no querían que
se perdiera su culto doméstico y cuando no tenían hijos propios a quienes
esta misión, los buscaban en otra parte.
EFECTOS Y CONDICIONES
La adopción produce los efectos de crear la Patria Potestad sobre el adoptado;
de dar la Patria Potestad sobre los hijos del adoptado y de incorporar el
patrimonio del adoptado al del adoptante.
Como es un parentesco jurídico, debe procurar imitar en la posible a la
naturaleza, y debe ser reconocido por la autoridad.
Por imitar a la naturaleza, no pueden hacer adopción sino los mayores de 60
años, por que se presume que después de esa edad no se va a tener posteridad
legítima; debe haber, por lo menos, una diferencia de 18 años entre el adoptado
y el adoptante, si se adopta a una persona en calidad de hijo; y una diferencia
de 36 años cuando se adopta a una persona en calidad de nieto.
CLASES DE ADOPCIÓN
En Roma se dan dos tipos de adopción: la adrogatio, que es la adopción de persona sui iuris, y la adoptio, cuando se adopta una persona alieni iuris.
ADROGACION
La Adrogatio es un acto jurídico por el cual se adopta a una persona sui iuris. Se celebraba ante los comicios curiados, a iniciativa del pontifex maximus, y requería no sólo el consentimiento de arrogante y arrogado, sino también el asentimiento del pueblo, estructurado en treinta curias (adrogatio per populum)
El Derecho imperial crea, además, la adrogatio per rescriptum principis, con el fin de extender la posibilidad de este tipo de adopción a las provincias (donde, por no existir comicios, no era posible la adrogatio comicial)
EFECTOS DE LA ADROGACION
Los efectos de la adrogatio son que el nuevo paterfamilias adquiere en bloque los bienes del arrogado. El arrogante no responde de las deudas contraídas por el arrogado, a no ser que se trate de deudas hereditarias.
La adrogatio está sujeta a requisitos muy precisos y seguros, se trató de evitar que el arrogante no hiciese de la adrogatio objeto de especulación. Las medidas son: en caso de emancipación el arrogante debe restituir el patrimonio al arrogado; en caso de emancipación injusta o de que le desherede, el arrogado tiene derecho a 1/4 de los bienes del arrogante; el arrogante debe restituir el patrimonio a los herederos que hubiera tenido el arrogado, de haber muerto sui iuris.
ADOPCIÓN
La Adoptio se refería a la adopción de las personas Alieni Juris o sea, de las que están
sometidas a un poder extraño.
La adopción se hacía por la Mancipatio que consistía propiamente en una venta.
La persona bajo cuya Patria Potestad que, como el derecho de propiedad, era
indeleble.
El comprador emancipaba al hijo, pero como la organización de la familia era la
plebeya, el hijo que dentro de ella se refutaba como propiedad del Pater,
volvía al poder del padre nuevamente. Volvía el padre a venderlo, y otra vez el
comprador lo emancipaba, recuperando nuevamente el padre la Patria Potestad; lo
vendía por una tercera vez si quedaba totalmente roto el vínculo de la
agnación, y el hijo pasaba a ser del adoptante.
Estas formas se perdieron en el nuevo derecho, y bastó simplemente con una
declaración hecho por el adoptante con el consentimiento del adoptado y de la
persona bajo cuya potestad estaba.
Los efectos de la adopción en el antiguo derecho eran los mismos que los de la
adrogación, con la excepción de que no hacía Alieni Juris a una persona puesto
que ya lo era.
EFECTOS DE LA ADOPCIÓN
- Someter a la Patria Potestad del adoptante al adoptado.
- Hacer pasar el patrimonio del adoptado al del adoptante.
- Crear el derecho de sucesión.
Justiniano distingue dos clases de adoptio:
La adoptio plena y la adoptio minus plena.
ADOPCIÓN PLENA: Es la adopción de los descendientes que no estaban sometidos a
la Patria Potestad del Pater. Produce los mismos efectos que la adrogación, en términos que el filius se desliga totalmente de su familia originaria, para hacerse miembro de la nueva familia
ADOPCIÓN MENOS PLENA: Es la adopción de personas extrañas. Produce
únicamente un vínculo personal entre el adoptante y el adoptado; se conserva la
Patria Potestad en la persona que la tenía; pasa el adoptado de hecho a la
familia del adoptante; pero jurídicamente pertenece a la Familia del padre
natural.
No se crea, pues el vínculo agnaticio, pero esto no tenía ninguna importancia
en el nuevo derecho, en el que el vínculo de la familia era el cognaticio.
Las mujeres no podían adoptar, pero Diocleciano estableció que podrían hacerlo
aquellas que hubieran perdido a los hijos de la sangre: Esta adopción no
producía una relación jurídica.
LEGITIMACIÓN
Los legítimos eran los concebidos dentro de matrimonio. Los naturales los habidos en relación de concubinato y los ilegítimos todos aquellos que eran productos de relaciones sexuales extramatrimoniales distintas al concubinato.
En el Derecho Romano, tenía tres formas:
El subsiguiente matrimonio, la oblación a la curia y el rescripto imperial.
La legitimación por subsiguiente matrimonio fue establecida en Roma por el
emperador Constantino, el cual se propuso con ella la abolición o, al
menos, la disminución del concubinato, disponiendo que los hijos nacidos
hasta entonces de concubina ingenua o libre se convirtieran en legítimos
si los padres que vivían en concubinato lo abandonaban y contraían
matrimonio, beneficio que el emperador Anastasio extendió a todos los
hijos, tanto a los que hasta entonces nacidos como los que en adelante
fueran procreados en concubinato.
Mediante la legitimación, la filiación llamada tradicionalmente ilegítima
se transforma en legítima. Esta transformación se hace por la influencia
de dos factores que son: la naturaleza y la ley; la primera, crea la
prole; la segunda, la legítima y legaliza.
Respecto a la oblación a la curia se tiene que primitivamente todos los
romanos púberes varones constituían el ejército; que la evidencia
histórica patentiza que más tarde las armas fueron entregadas a soldados
mercenarios que siempre debían quedar dirigidos por decuriones romanos,
los cuales quedaban sometidos a gastos que los romanos eludían asumir.
Entonces las leyes caducarias prescribieron que los liberi naturales o
hijos naturales que fuesen promovidos al cargo de decurión pasarían a ser
estimados legítimos, y que las hijas naturales que contrajeran nupcias con
un decurión también se tendrían como legitimadas.
Por rescripto o resolución del emperador, siempre que se cumplieran dos
condiciones: que fuera imposible el matrimonio de los padres y éstos no
contaran con hijos legítimos. Pero esta forma de legitimar, como lo indica
Eugenio Petit en su “Tratado Elemental de Derecho Romano”, era de efectos
muy restringidos, porque el legitimado, así se convirtiera en agnado del
padre, no entraba a la familia civil de éste, ni se hacía agnado de los
parientes del mismo.
EFECTOS DE LA LEGITIMACIÓN
Creaba la patria potestad; daba origen a esa misma potestad sobre los
descendientes del legitimado, porque el paterfamilias ejercía patria
potestad sobre sus hijos y los hijos de sus hijos, o sea, sobre los
nietos, bisnietos, etc., introducía en la familia agnaticia a personas que
no estaban en ella; y, por último, propiciaba el paso del patrimonio del
legitimado al legitimante, porque el patrimonio tenía carácter familiar y,
por ende, todo le pertenecía al paterfamilias.
EXTINCIÓN
Por Caso Fortuito: la muerte del Jefe de familia, o a la reducción de la
esclavitud o por la pérdida de la ciudadanía, Elevación del hijo a
dignidad religiosa, Elevación del hijo a dignidad política.
Por Actos que Sugieren Solemnidades: adopción de un hijo por otro Pater
Familiae, por emancipación voluntaria haciéndolo Sui Juris, abandono
noxal.
Causa de cesación de la Patria Potestad: es la muerte del titular de la
misma o del sometido a ella. A la muerte se equiparan las
capitidiminutiones. Capitis deminutio debemos traducirlo por pérdida del
status y puede no significar extinción o disminución de la capacidad
jurídica y aun hay situaciones que llevan a lo contrario, adquisición de
ésta en su plenitud como el emancipado que se convierte en sui iuris.
Cesa, por tanto, la p. p. por una capitis deminutio máxima (pérdida de la
libertad) o media (pérdida de la ciudadanía) del titular o sometido a la
misma; por una capitis deminutio mínima como la adoptio que extingue una
potestad para constituir otra, o la arrogatio que convierte al sui iuris
en alieni iuris, o la difarreatio y la remancipatio (estas dos, supuesto
de disolución de la potestas en su especialidad de la manus por el juego
del principio del contrarius actos) y la emancipación que convierte a los
subordinados en sui iuris.
Existen supuestos de cesación forzosa: por el desempeño de determinados
cargos, como en el Derecho pagano vestal y en el Derecho cristiano obispo,
cónsul, praefectus urbis o praetorii o por determinadas conductas del padre
en el Derecho posclásico: prostitución de la hija, incesto del padre,
exposición.
LA EMANCIPACIÓN
La emancipatio, es el acto voluntario del padre por el que
renuncia a su potestad sobre un hijo que pasa a ser sui iuris y
paterfamilias. Los orígenes de este instituto son inciertos, pues su
conexión con una disposición de las Doce Tablas no aclara si ésta fue
dirigida para limitar al padre la facultad de vender al hijo o crear el
medio para la voluntaria renuncia a la potestad. La forma es complicada:
el hijo es vendido por tres veces (con lo que queda libre de la potestas)
a un tercero, quien lo revende de nuevo al padre para que lo manumita,
reteniendo así el padre ciertos derechos hereditarios respecto al hijo a
título de patrono del mismo. Anastasio admitió para los casos en que la
ausencia del hijo impidiese el uso de la forma anterior una emancipación
per rescriptum principia. Justiniano abolió la clásica, dejó aplicable a
toda hipótesis la anastasiana y consintió la emancipación mediante simple
declaración ante el magistrado. Valentiniano dispuso la revocación cuando
el emancipado tiene comportamiento ingrato. Si bien el principio general
es la discrecionalidad del padre para emancipar, sin embargo, la
emancipación puede ser exigida por los impúberos adrogados que lleguen a
la pubertad y en el Derecho justinianeo cuando fue puesta como condición
en un testamento que beneficia al hijo.
REFERENCIAS
- Adopción Romana [en línea]. Wikipedia, La enciclopedia libre, 2015 [fecha de consulta: 10 de Mayo de 2015]. Disponible en http://es.wikipedia.org/wiki/Adopci%C3%B3n_romana
- Curia [en línea]. Wikipedia, La enciclopedia libre, 2015 [fecha de consulta: 10 de Mayo de 2015]. Disponible en http://es.wikipedia.org/wiki/Curia
- Emancipación [en línea]. Wikipedia, La enciclopedia libre, 2015 [fecha de consulta: 10 de Mayo de 2015]. Disponible en http://es.wikipedia.org/wiki/Emancipaci%C3%B3n
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