jueves, 11 de junio de 2015

Derecho de cosas o bienes: Concepto y Clasificación. El Patrimonio: Concepto Romano. Derechos Reales y Derechos Personales: Concepto, caracteres y diferencia

DERECHO DE LAS COSAS


RES: En sus orígenes el ius consistía en un orden de poderes de carácter personal que se manifestaba a través de actos de fuerza ritualizados formalmente, una de cuyas expresiones eran los actos de apoderamiento de las cosas. De allí se deriva el que uno de los aspectos primordiales del ius, fuera el de las cosas en cuanto a objetos de apoderamiento personal.

La palabra "res" era empleada en latín con la misma amplitud con la cual en la actualidad se utiliza la palabra“cosa”, aunque al ius solamente le interesaban las cosas en cuanto podían ingresar a un patrimonio, es decir, en cuanto eran susceptibles de apropiación supuesto que reportaran una utilidad económica, por lo cual modernamente se suele recurrir a la palabra “bienes” para referirse a las cosas desde una perspectiva jurídica.


CLASIFICACIÓN

La más plena y absoluta pertenencia de una cosa a una persona constituye el dominium, que se identifica con las cosas mismas, y que se manifiesta de manera diferente en atención a la cualidad jurídica de las cosas sobre las que recae. De esta manera, desde la perspectiva del dominium y de la adquisición de las cosas ellas podían encontrarse en calidades jurídicas distintas, por lo cual tenían un tratamiento peculiar en el orden del ius, y ello fundamentaba la “clasificación” de las cosas, que los juristas clásicos no realizaron con criterios sistemáticos supuesta su mentalidad ajena a criterios clasificatorios y definitorios, aunque en las Instituciones de Gayo se encuentra una clasificación de las cosas que ha tenido una amplia recepción en el desarrollo del derecho occidental.

Res “extra commercium” y Res “in commercio”

Si se atiende a la posibilidad de apropiación o adquisición de las cosas había algunas que se hallaban excluidas de la pertenencia personal en dominio (res quarum commercium non est) y otras que sí podían ser objeto de apropiación o adquisición (in commercium).

  • Res “extra commercium”: eran las que se hallaban fuera del comercio y respecto de las cuales no era posible el denominado ius commercii. En consecuencia, no podían ser objeto de adquisición ni de actos patrimoniales entre vivos o por causa de muerte, dentro de tal condición se hallaban las siguientes:
  1. Res divini iuris: las que comprendían según el criterio de Gayo (IG.2.3) a las res sacrae y a las res religiosae. Las res sacrae, eran aquellas que se habían consagrado a los dioses superiores (IG.2.4), tales como los templos y los altares y cuyo carácter sacro derivaba de haber sido consagradas mediante una ceremonia ritual denominada consecratio, que debía ser autorizada por medio de una ley o de un senadoconsulto (IG.2.5). Las res religiosae, eran las que se habían destinado al culto de los dioses Manes (IG.2.4), tales como el suelo en el que había sido sepultado el cuerpo de un difunto, en consecuencia eran hechas “religiosas” por un acto de voluntad (IG.2.6).
  2. Res Quodammodo divini iuris: es decir, las cosas en cierto modo de derecho divino que, según Gayo eran las res sanctae, tales como los muros y las puertas de las ciudades (IG.2.8), que habían sido puestos bajo la protección de los dioses mediante una ceremonia denominada inauguratio. En las Instituciones de Justiniano se incluyó a las res sanctae dentro de las que eran de derecho divino (divini iuris), de modo tal que estas ahora comprendían tres especies diversas, a saber, las res sacrae, las res religiosae y las res sanctae (I.2.1.7), aunque al definir a estas últimas mantenía la expresión gayana quodammodo divini iuris (I.2.1.9).
  3. Res communes omnium: es decir, cosas que por derecho natural eran comunes a todos, tales como el aire, el agua corriente y el mar y sus costas (D.1.8.2.1), no eran susceptibles de posesión ni de adquisición particular por ninguna persona privada.

  • Res in commercio: eran todas aquellas cosas susceptibles de apropiación y que, por lo tanto, se hallaban dentro del comercio humano, por lo cual eran cosas de derecho humano (res humani iuris) (IG.2.2).
Las cosas que se hallaban dentro del comercio humano podían encontrarse actualmente dentro de un patrimonio (intra patrimonium), es decir, haber sido ya adquiridas por alguien, o bien hallarse aún en la situación de no haber sido adquiridas, pero poder llegar a serlo (extra patrimonium).

Cosas que se hallaban in commercio y que se encontraban en la situación de aún no haber sido apropiadas o adquiridas por alguien eran las siguientes:

  1. Res nullius: eran estas las “cosas de nadie”, es decir, aquellas que desde el momento en que tenían ser carecían de dueño, de las que Gayo decía que eran las que con anterioridad eran de nadie (IG.2.66), dentro de las cuales se consideraban los animales que se capturaban en la tierra (fera bestiae), en el mar (pisces), y en el cielo (volucres) (IG.2.67-68); la isla nacida en el mar (insula in mare nata) (D. 41.17.3); las cosas encontradas en la ribera del mar, tales como las perlas o piedras (res in litore maris inventae) (D. 41.2.1.1).
  2. Res hostiles: esto es, las cosas del enemigo (IG.2.69), pues ellas aunque habían pertenecido precisamente al enemigo, eran consideradas como de nadie, en cuanto los hostes eran considerados como fuera del orbe y su derecho era desconocido.
  3. Res derelictae: eran estas las cosas que habían sido abandonadas por sus dueños y, así al instante dejaban de ser de ellos (Ulpiano, D. 41.7.2.1), sin que fueran posible cometer hurto respecto de ellas (Ulpiano, D. 47.2.43.5).
  4. Res sine domino: es decir, las cosas que no tenían dueño, tales como las que formaban parte de una herencia yacente (D. 9.2.13.2).

Res publicae y res privatae

Aquellas cosas que ya habían sido apropiadas podían ser públicas (res publicae) o privadas (res privatae) (IG.2.10).

  • Res publicae: eran las que pertenecían al pueblo romano (IG.2.11), dentro de las cuales los juristas distinguían diversas especies en consideración a la protección que podían tener mediante interdictos, y tales eran:

  1. Las que, perteneciendo al pueblo romano, estaban destinadas, mediante un edicto especial llamado publicatio, al uso público (quae publico usui destinatae sunt), tales como las vías públicas o calles, los puentes, foros, plazas, teatros, baños y termas (D. 18.1.6.pr).
  2. Las que por derecho de gentes eran de uso público, como el mar y sus costas (D. 1.8.4.pr.).
  3. Los ríos perennes (flumina perennia), es decir, aquellos que fluían de manera permanente.
  4. Las que se hallaban dentro del patrimonio del pueblo, y cuyo uso no era público, pues el pueblo se comportaba respecto de ellas como un dueño de derecho privado, por ejemplo, el suelo público (ager publicus), los esclavos públicos (servi publici).


  • Res privatae: eran aquellas que pertenecían a cada hombre en singular (IG.2.11), vale decir, todas aquellas que no se encontraban en alguna de las especies de res publicae.


Res Mancipi y Res Nec Mancipi

Era esta una de las distinciones más propias del derecho romano, y así Gayo decía que la diferencia entre ellas era considerable (IG.2.18).


  • Res Mancipi: eran aquellas cuyo dominio solamente podía ser adquirido por medio de actos formales o solemnes de adquisición, tales como la mancipatio y la in iure cessio (IG.2.22).


Durante la época clásica las res mancipi constituían un número cerrado y determinado de cosas y eran estas las siguientes:


  1. Fundos en suelo itálico (fundi Italici) y los edificios construidos en ellos (IG.2.14a).
  2. Los esclavos (IG.2.14a).
  3. Los animales que se suelen domar por el cuello o por el lomo (quae collo dorsove domari solent) como por ejemplo los bueyes, los caballos, las mulas y los asnos (IG.2.14a).
  4. Las servidumbres de los predios rústicos en suelo itálico (IG.2.14a).



  • Res Nec Mancipi: eran aquellas cuyo dominio podía ser adquirido mediante la simple tradición (traditio) (IG.2.19).


De esta manera, eran res nec mancipi todas las que no quedaban comprendidas dentro de las res mancipi.
Entre ellas se mencionaban la generalidad de las cosas incorporales como las servidumbres de los predios urbanos (IG.2.17); los predios estipendiarios y tributarios (IG.II.14a), los primeros eran, a juicio de Gayo, los que estaban en las provincias pertenecientes al populus Romanus, y los segundos aquellos que se hallaban en las provincias tenidas por pertenecientes al César (IG.2.21); las bestias feroces, como por ejemplo los osos, los leones, y los animales asimilados a ellos, como los elefantes y los camellos (IG.2.15).

Res “Immobiles” y Res “Mobiles”

Esta distinción atendía a si la cosa podía desplazarse o no, sobre la base de la inamovilidad del suelo.


  • Res Immobiles: bienes inmuebles, llamados clásicamente res fundi, praedium, ager, eran simplemente los bienes raíces y sus construcciones (aedes, villae), en cuanto suelo que no podía desplazarse de un sitio a otro.


Las voces fundus y praedium eran denominaciones de carácter general, y ellos podían ser Itálicos o Provinciales. Sólo sobre los primeros existía dominio civil, no así sobre los provinciales que eran considerados ager publicus. Fundos rústicos eran aquellos ubicados en el campo, y urbanos los situados en la ciudad. Los fundos rústicos podían ser agri arcifinii si sus deslindes estaban fijados solamente por accidentes naturales; o agri limitati, si sus límites habían sido señalados por una parcelación oficial (limitatio).


  • Res Mobiles: cosas muebles eran aquellas que podían desplazarse de un lugar a otro. En tal categoría entraban aquellos seres vivos que se movían por sí solos (semovientes), y las cosas inanimadas.



Cosas Consumibles y Cosas No Consumibles

Esta distinción se basaba en el hecho de si el primer uso de la cosa conforme a su naturaleza las destruía o no.


  • Cosas Consumibles: eran aquellas cuyo primer uso adecuado a su naturaleza las destruía.


Las cosas pueden ser física o jurídicamente consumibles:

Las física o materialmente consumibles son aquellas cuyo primer uso adecuado a su naturaleza las destruye y, en consecuencia, las vuelve ineptas para un nuevo uso, tales como los alimentos.

Las cosas son jurídicamente consumibles cuando están destinadas de un modo permanente a su enajenación, de tal manera que su uso las hace salir del patrimonio de quien las tenía, tales como el dinero.


  • Cosas Inconsumibles: eran aquellas cuyo primer uso adecuado a su naturaleza no las destruía material ni jurídicamente y, por lo tanto, podían ser usadas de nuevo.

Ejemplo: arrendamiento todas las cosas corporales o incorporales, que pueden usarse sin consumirse; excepto aquellas que la ley prohíbe arrendar, y los derechos estrictamente personales, como los de habitación y uso.

Cosas Fungibles y Cosas No Fungibles

Esta distinción atendía a la mayor o menor identificabilidad de la cosa, de la cual dependía el que en un negocio concreto pudieran o no ser substituidas por otras.


  • Cosas fungibles: son aquellas que se identifican, no por su individualidad, sino por su género y cantidad, vale decir, aquellas que se pesan, cuentan, o miden (quae pondere numero mensurave sunt).V. gr. un esclavo.



  • Cosas no fungibles: son aquellas que se identifican por su individualidad, y por ende, no pueden ser substituidas, unas por otras. V. gr. el esclavo Pánfilo.


En la medida en que en un negocio jurídico se identifique una cosa por su género, número, peso o medida, se dice que es una cosa genérica, y si se la identifica por su individualidad, se dice que es una cosa específica.
La voluntad de las partes puede hacer que se considere como específica una cosa que naturalmente es fungible, por ejemplo, el dinero contenido dentro de cierto cofre.

Cosas principales y cosas accesorias

Esta era una distinción que atendía a la función o finalidad a la cual estaba destinado el todo.


  • Cosas principales: eran aquellas que individualmente cumplían la función a que estaba destinado el todo.



  • Cosas accesorias: eran las cosas que auxiliaban la función a que estaba dirigido el todo, o que aumentaban su valor. Por ejemplo los adornos son accesorios respecto de los objetos en lo que se ponen.


Respecto de esta distinción se aplicaba la regla conforme a la cual “Lo accesorio sigue la suerte de lo principal”.

Cosas divisibles y cosas indivisibles


  • Cosas divisibles: son divisibles aquellas cosas que podían parcelarse conservando un valor proporcional al que tenía el todo, como por ejemplo las tierras.



  • Cosas indivisibles: son aquellas que por el hecho de dividirlas se destruyen.



Cosas corporales y cosas incorporales

Esta distinción aparecía en las Instituciones de Gayo (2.12).


  • Cosas corporales: Gayo (IG. 2.13) decía que eran corporales aquellas que podían ser tocadas (sunt quae tangit possunt), como un fundo, un esclavo, un vestido, el oro, la plata y otras innumerables cosas.



  • Cosas incorporales: eran en concepto de Gayo (IG. 2.13) cosas incorporales las que no podían ser tocadas (sunt quae tangit non possunt) y cuya existencia arrancaba del derecho, tales como una herencia, un usufructo, las obligaciones de cualquier modo contraídas.

Contándose también dentro de ellas las servidumbres rústicas y urbanas.

Cosas simples y cosas compuestas


  • Cosas simples: eran aquellas que contenían un solo espíritu, como una oveja o un libro.



  • Cosas compuestas: eran las que sin perder su identidad componían conjuntos (universitates rerum), tales como un rebaño, o una biblioteca.

Las cosas compuestas podían ser consideradas como una unidad en un negocio jurídico concreto.


EL PATRIMONIO

Utilizando una clasificación que no es del derecho romano, sino de los estudiosos del mismo, los derechos subjetivos, se dividen de la siguiente manera:

  1. Derechos Extra Patrimoniales: es decir, no susceptibles de ser apreciados en dinero, quedan fuera del patrimonio, no pueden ser traspasados, Son los llamados derechos de familia.
  2. Derechos Patrimoniales: apreciables en dinero, son susceptibles de valoración económica.


Los derechos patrimoniales se dividen a su vez en:


  1. Derechos Reales.
  2. Derechos personales, también llamados derechos de crédito u obligaciones.


La totalidad de las cosas que pertenecen a una persona constituyen su patrimonio, dentro del cual no sólo se comprendían las cosas que se tenían en propiedad (dominium), sino también los derechos de naturaleza real que se tenían sobre cosas ajenas (“iura in re aliena” = servitus, ususfructus), o de naturaleza personal, además de sus obligaciones.


DERECHOS REALES.

Es la relación directa de una persona con una cosa determinada, de la cual aquélla obtiene la utilidad jurídica que esa cosa puede procurar.

Elementos


  1. Un sujeto activo, que es la persona titular del derecho. El sujeto pasivo es indeterminado, pues los derechos reales se ejercen contra todos, siendo un derecho sobre una cosa existe en beneficio de una persona sin imponer a nadie otra necesidad que la de respetarlo y no impedir su ejercicio.
  2. Un objeto. Cosa sobre la cual se ejerce.


Caracteres


  1. Crean una relación directa entre el titular de ellos y la cosa sobre la cual se ejerce.
  2. Son absolutos en el sentido de que se ejercen contra todos en general, sin referirse a nadie en particular.
  3. Sólo pueden tener por objeto una cosa.



SUBDIVISIÓN DE LOS DERECHOS REALES

En Roma los derechos reales se dividen en civiles y pretorianos;

Son derechos reales civiles los sancionados por las fuentes de derecho civil:


  1. La propiedad quiritaria o "Dominium ex jure quiritium".
  2. Las servidumbres personales: Usufructo, uso, habitación y "operae servorum".
  3. Las servidumbres reales o prediales.


Son derechos reales pretorianos aquellos reconocidos y sancionados por un edicto del pretor: 


  1. La propiedad bonitaria o "In bonis habere".
  2. El "Jus in agro vectigali".
  3. El derecho de enfiteusis.
  4. El derecho de superficie.
  5. La hipoteca.



DERECHOS PERSONALES, DE CRÉDITO U OBLIGACIONES


El derecho personal o derecho de crédito es la relación de persona a persona que permite a una de ellas llamada acreedor, exigir de la otra llamada deudor, el cumplimiento de una determinada prestación.

Elementos



  1. Un sujeto activo, persona en favor de la cual el sujeto pasivo deudor debe realizar la prestación, persona en cuyo beneficio se crea la obligación.
  2. Un sujeto pasivo, persona que debe realizar en beneficio del acreedor una prestación, persona en cuyo perjuicio se establece la obligación.
  3. Un objeto. Prestación que debe realizar el deudor en beneficio del acreedor y que según Paulo consiste en un "Daré, praestare, faceré y non facere".


Caracteres



  1. Crean una relación directa entre personas determinadas.
  2. Son derechos relativos, sólo existen frente a personas determinadas, los terceros sólo deben respetarlas.
  3. Su objeto consiste en la obligación de dar, hacer, prestar o no hacer.

El derecho real es más intenso que el derecho de crédito, pues concede a su titular un derecho de preferencia que se ejercita antes que otros derechos y un derecho de persecución que hace valer el derecho contra los detentadores, es decir, buscar la cosa en manos de quien esté.


REFERENCIAS





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