ADQUISICIÓN DE LOS DERECHOS
La “adquisición”: es un concepto lógico-jurídico general, y
significa concretamente la incorporación de una cosa o de un derecho, a la
esfera patrimonial de una persona. En el derecho privado existen varias
modalidades de adquisición de derechos: de bienes, de dominio, de frutos, de
medianería, de nombre, etc.
Modos de adquisición
Los modos de
adquisición de la propiedad son los hechos jurídicos, de los cuales el derecho
positivo hace depender el nacimiento del pleno señorío de una persona sobre una
cosa.
Los clásicos distinguían entre modos de adquisición de, a) derecho
civil, solemnes y formales, reservados a los «civis», y modos de b) derecho
natural o de gentes, comunes a todos los pueblos. Tal distinción, aunque no
tuviera valor práctico alguno después de la concesión de la ciudadanía a todos
los súbditos del imperio, es, sin embargo, conservada en el derecho
justinianeo.
Los intérpretes han sustituido tal distinción por la de modos
originarios y modos derivativos, según que la adquisición tenga lugar por una
relación directa con la cosa (ocupación, accesión, especificación, confusión,
conmixtión, adquisición de los frutos, adjudicación, usucapión), o bien con
base a una relación con el anterior propietario (mancipado, in iure cessio,
traditio).
MODO ORIGINARIO DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD
Hay adquisición originaría, (cosas, derechos y obligaciones), cuando no
ha existido una relación anterior que vincule la cosa, derecho u obligación a
una persona, la adquisición es virgen, efectuada por primera vez, tal es la
ocupación de una cosa que no tiene dueño "Res nullius", La ocupación
consistía en la toma de posesión de una «res nullius» con la voluntad de
hacerse propietario, era de derecho natural y de ella, según los romanos,
derivaba la fuente de la propiedad. En la época clásica además de las cosas del
enemigo que no formaban parte del botín del Estado, podían ser objeto de
ocupación, los animales salvajes o indómitos, las cosas que han sido
abandonadas por su anterior dueño "Res Derelictia".
MODO DE ADQUISICIÓN DERIVATIVO
Cuando la
cosa, derecho u obligación, es traspasada de un titular a otro; hay una
relación jurídica preexistente; hay un traspaso de un dominio que puede ser
pleno o con ciertas limitaciones, siendo el principio general que nadie puede
transmitir a otro más derechos de los que él mismo tuviere “Nemo plus juris ad
alium transferre potest, quam ipse haberet" (Ulpiano).
HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS
En virtud que la adquisición es ocasionada por un hecho o por un acto jurídico, debemos estudiarlos, ya que la adquisición importa una relación de derecho.
HECHO JURÍDICO
Los hechos son aquellos acontecimientos que ocurren en nuestro mundo y
como consecuencia de los mismos estos pueden o no tener incidencia en el mundo
del Derecho, así nos encontramos con los hechos jurídicos y los hechos no
jurídicos.
Los hechos no jurídicos como se puede apreciar en su misma denominación,
son aquellos acontecimientos que cuando ocurren o suceden, estos no importan al
derecho, ya que los efectos que producen estos hechos no son relevantes
jurídicamente y por ende no son tomados por el derecho, por ejemplo: el sacar
la basura fuera de la casa, hacer una caminata, lavar la ropa, etc.
Los hechos jurídicos a diferencia de los hechos no jurídicos, si tienen
relevancia en el derecho, los acontecimientos que ocurren o suceden afectan al
derecho, tienen relevancia jurídica, los efectos producidos por un hecho
jurídico acarrean una consecuencia jurídica que será estudiada por el derecho,
ejem. La muerte, la promulgación de una ley, una declaración de guerra, etc.
Dentro de los hechos jurídicos tenemos a aquellos llamados hechos
simples y complejos; los primeros son aquellos hechos que sólo basta un
acontecimiento para producir un efecto jurídico señalado, los segundos
requieren el acontecimiento sucesivo de más un hecho jurídico para provocar un
efecto jurídico determinado; tenemos también los hechos positivos que consiste
en la realización de una hecho; y los hecho negativos que consiste en la no
realización de un hecho o su omisión.
En conclusión, los hechos jurídicos son aquellos que pueden ser producto
de la naturaleza o del hombre, pero que sus efectos van a tener trascendencia
en el campo del derecho.
CLASIFICACIÓN DE LOS HECHOS
Si nosotros definimos los hechos jurídicos como los acontecimientos que producen consecuencias jurídicas podremos clasificarlos en:
Naturales: Extraños a la voluntad del hombre.
Humanos: Realizados por el hombre.
Voluntarios: Ejecutados con discernimiento, intención y libertad.
Involuntarios: Sin discernimiento o aptitud de razonar.
Lícitos: Permitidos por las leyes o por lo menos no prohibidos.
Ilícitos: Prohibidos por las leyes.
Positivos: Consisten en un hacer.
Negativos: Consisten en un no hacer, en una omisión.
Simples: Producen un sólo efecto jurídico.
Complejos: Producen más de un efecto jurídico.
Dependiente: o accesorio, depende de otro hecho jurídico.
Independiente: No depende de otro hecho jurídico.
ACTO JURÍDICO
Las leyes en los distintos países y en las diferentes épocas reconocen
al individuo el poder de dirigir sus intereses propios por medio de su voluntad
adecuadamente expresada. Este poder de las personas, sean individuales o
jurídicas, tiene como vehículo más importante, el acto jurídico.
En un acto jurídico, la voluntad de la persona es esencial. Haciendo una
distinción entre hecho jurídico y acto jurídico, un hecho jurídico no tiene
porque ser voluntario ni controlable por la persona. Por lo tanto, todos los
actos jurídicos son hechos jurídicos, pero no todos los hechos jurídicos son
actos jurídicos.
CONCEPTO DE ACTO JURÍDICO
Podemos definir pues el acto jurídico, como el instrumento
ordinario a que recurren las personas para regir por sí mismas sus intereses
dentro de los límites de la ley. También podemos definirlo como el acto
voluntario lícito que tiene por finalidad establecer entre las personas
relaciones jurídicas; crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar
derechos.
Para muchos autores la expresión acto jurídico resulta sinónima de
negocio jurídico, por lo que no corresponde ninguna diferencia. Para otros en
cambio existe un criterio diferenciativo, así en el acto jurídico interviene la
voluntad que actúa como un elemento cuyos presupuestos, modos y consecuencias
están previamente establecidos por el derecho, en el negocio jurídico en cambio,
la voluntad juega más libremente, hay un juego más libre de la voluntad.
CLASIFICACIÓN
1. Unilaterales o bilaterales.
En los Unilaterales, la existencia del acto o negocio dependerá de un
solo sujeto: testamento, manumisión, aceptación de herencia.
En los bilaterales la existencia dependerá de un acuerdo
"Consensus" de dos o más sujetos: Sociedad, matrimonio, etc.
2. Solemnes o no solemnes. Dependiendo de la
observancia o no de formas previamente establecidas y de cumplimiento preciso.
3. Onerosos o gratuitos. Los primeros establecen
una ventaja económica que se adquiere por contraprestación de un
desprendimiento patrimonial, en los segundos la ventaja se realiza sin
contraprestación.
5. formales o no formales. En los primeros, la ley exige ciertas formalidades, en los segundos sólo actúa la voluntad de las partes, sin formalidad.
6. Principales o accesorios. Los primeros existen por sí mismos, los segundos dependen de una obligación principal.
7. De derecho estricto o de buena fe. Los primeros concluyen conforme a los modos establecidos por el derecho, en los segundos la validez queda supeditada a la resolución del pretor.
8. Simples o complejos. Los simples producen un sólo efecto jurídico, los complejos más de un efecto jurídico.
9. Positivos o negativos. Los positivos tienen por objeto un "Facere", "Dare" o "Praestare". Los negativos un "Non Facere".
10. Causales o abstractos. En los primeros la
existencia de la causa aparece unida a la existencia del acto o negocio.
Ejemplo, la compra-venta. En los abstractos si bien puede existir una causa,
ésta no depende de la existencia del acto. Ejemplos la "Stipulatio",
"Mancipatio", etc.
ELEMENTOS DEL ACTO JURÍDICO
En la legislación justinianea se distinguen tres clases de elementos en el acto o negocio jurídico: esenciales, naturales y accidentales.
Elementos Esenciales. Son aquellos sin los cuales no puede existir el acto o negocio jurídico, por ello se denominan también requisitos:
1. La manifestación de voluntad. Es la disposición de ánimo
o resolución de hacer alguna cosa, la voluntad se manifiesta por el
consentimiento. En cuanto al silencio, en principio, no tiene valor, sin
embargo existen excepciones cuando por las circunstancias concretas la parte
tiene obligación de expresarse y no lo hace. Ejemplo en la "In jure
cessio", ante la afirmación de una de las partes que vindica la cosa
afirmando ante el magistrado ser suya, el silencio de la otra parte debe
tomarse como de conformidad con el acto. Igual sucede en la adopción,
manumisión "Vindicta", etc.
Existen unos requisitos o presupuestos de la voluntad; que el sujeto
pueda realizar el acto por tener capacidad; que quiera realizarlo (Volición
efectiva); que manifiesta esa voluntad en forma expresa; oral o escrita; tácita
o por medio de otro (Representación) y por último que no haya dolo o violencia
(Con libertad).
2. El objeto. Se entiende por objeto la cosa o derecho sobre
el cual las partes crean, modifican, transmiten o extinguen una relación
jurídica. Según Paulo el objeto consiste en:
"daré", transmitir la propiedad o constituir un derecho real
sobre algo;
"Prestare"', entrega para uso o tenencia sin transmitir la
propiedad ni crear un derecho sobre ella;
"Faceré", hecho positivo constituido en deuda, y
"Non faceré", abstención por el deudor para beneficio del
acreedor.
Los requisitos o presupuestos del objeto son: debe ser lícito, es decir,
ni contrario al derecho ni a las buenas costumbres; debe ser posible, es decir,
factible tanto material como jurídicamente; determinado o determinable, la
determinación puede ser específica, el esclavo Sficho, o genérica (Peso, número
o medida).
3. La Causa. En el primitivo Derecho romano los negocios
eran abstractos, es decir, no interesaba la explicitación de la causa, aunque
fuera ilícita o contraria a "Mores". Posteriormente se establecen
ciertas defensas para el supuesto de ausencia de causa o ilicitud de la misma.
La palabra causa fue empleada en varios sentidos: como la formalidad cumplida
(La entrega de la cosa). Como fuente de la obligación, así por ejemplo no es lo
mismo la entrega de la cosa en una "tradictio" que opera la
transmisión de la propiedad, que la entrega en un depósito o comodato. Como
causa-fin, entendiéndose por tal el fin objetivo por el cual se realiza el
negocio o acto, decimos objetivo para diferenciarlo del motivo, (Si tú compras,
la causa-fin será convertirte en propietario, el motivo puede ser variado y no
interesa al derecho; porque te gusta cerca de tu trabajo, etc.).
4- La forma. Este elemento aparece sólo cuando el acto o
negocio es solemne y en el antiguo Derecho romano la regla general era la
solemnidad, generalmente ritos verbales "Certa et sollemnia verba".
Elementos Naturales
Están en la naturaleza misma del acto o negocio
pero no resultan necesarios para concebirlo. Aunque las partes no lo mencionen,
ellos están implícitos, pero por no ser esenciales, las partes pueden
determinar expresamente su exclusión. Ejemplos de ellos serían las garantías de
evicción, vicios ocultos, etc.
Elementos
Accidentales
Son aquellos que las partes pueden legalmente incorporar al acto
o negocio y cuya existencia ni es esencial ni se presume, dependen de la
voluntad y normalmente son las condiciones, el plazo, el modo y las cláusulas
penales "Stipulatio Penae" y en general los distintos factores que se
puede agregar a un contrato:
1. Condición. Es un acontecimiento futuro e incierto de cuya realización depende la
eficacia del negocio jurídico. Ej.: Te alquilaré la casa si Tirsio regresa de
Italia.
Es suspensiva la condición cuando el cumplimiento de la condición
determina el nacimiento del negocio y es resolutoria cuando el cumplimiento de
la condición produce la extinción del negocio.
En la condición suspensiva, mientras la condición no se ha cumplido
"Pendente conditione", existe sólo una expectativa de derecho, la
cual es transmisible por vía hereditaria y el titular expectante puede lograr
medidas conservatorias y si el deudor impide fraudulentamente el cumplimiento
de la condición, la misma se reputará como cumplida. "Condicis
extitii", cumplida la condición el negocio adquiere toda su eficacia como
si fuere puro y simple. Resulta controversial entre los autores el problema de
sí opera la retroactividad, es decir, si los efectos operan desde que se
celebró el acto o desde que se cumple la condición, pero en la época de
Justiniano sí existió la retroactividad."Defecta conditione", si la
condición no se cumple, o se torna cierto que jamás se cumplirá, se extingue la
expectativa de derecho y todo transcurre como si nunca hubiese existido el acto
o negocio.
En la condición resolutoria distinguimos la condición extintiva, el
cumplimiento de la condición hace cesar la permanencia del beneficio para el
porvenir sin alterar los efectos de la existencia pasada (Te presto mi casa
hasta que le consiga comprador y la venda), y la condición resolutoria
propiamente dicha, en la cual el cumplimiento de la condición extingue la
situación desvaneciendo jurídicamente lo ya realizado.
La condición puede ser positiva, subordinando la eficacia del acto a la
realización de un acontecimiento futuro e incierto; y negativa, subordinándolo
a la no realización. La doctrina también establece las posibles e imposibles,
lícitas e ilícitas, casuales, potestativas y mixtas.
2. Término o plazo. Acontecimiento futuro y cierto del
cual se hace depender el nacimiento o la extinción del acto o negocio jurídico,
puede ser suspensivo, si su función consiste en dilatar o retrasar el
nacimiento; y resolutorio, si se busca la extinción. Es de advertir que para
los romanos se puede admitir una cierta incertidumbre en el plazo.
Supuestos romanos
A. "Dies certus an certus quando". (Te daré un caballo en Enero) se sabe qué sucederá y cuándo.
B. "Dies certus an incertus quando". (Te daré un caballo cuando muera Simplicio) Se sabe qué ocurrirá pero no se sabe cuándo.
C. "Dies incertum an certus quando". (Te daré un caballo cuando cumplas 20 años). No se tiene certeza si ocurrirá, pero de ocurrir, se sabe cuándo.
D. "Dies incertus an incertus quando". (Te daré un caballo el día que se case Simplicio). No se sabe si ocurrirá y tampoco cuándo ocurrirá.
3. Modo. Sirve para designar una cláusula agregada a los actos de liberalidad, por medio de la cual se impone al beneficiario un comportamiento determinado. Ej.: Que sea Simplicio mi heredero, pero que en la hacienda construya una iglesia.
INEFICACIA DEL NEGOCIO JURÍDICO
Se debe distinguir dos supuestos: la nulidad y la anulabilidad.
La nulidad está ligada manera absoluta a la idea de las formas del negocio
jurídico, o que las personas sean incapaces, o carezcan de alguno de los otros
elementos esenciales. El acto se considera inexistente y por tanto no
susceptible de confirmación, es de pleno derecho y puede ser invocada por
cualquiera.
En la anulabilidad el acto o negocio existe, y en
principio produce los efectos jurídicos que se propusieron las partes, pero
éstas pueden pedir su anulación, o decretarla el magistrado debido a un
obstáculo jurídico existente. Los actos anulables son susceptibles de confirmación.
REPRESENTACIÓN
Existen casos en los cuales la manifestación de voluntad es realizada
por persona distinta y estamos en presencia de la representación.
Cuando el representante obra en nombre y por cuenta del representado,
estamos frente a la denominada representación directa, todos los efectos
jurídicos resultantes del acto se producen en la persona del representado.
Cuando el representante obra a cuenta del representado pero a nombre propio,
estamos frente a la representación indirecta, los efectos del acto se producen
en el representante, esta última fue la que utilizaron los romanos.
En Roma podemos dar una aproximación de los
casos que se presentan:
1. La acción
de los "Filiifamiliaes"; mujer "Inmanus" y esclavos que
adquieren sin noticia del "Pater", lo adquirido ingresa al patrimonio
de éste; pero en cambio no lo pueden obligar, salvo la decisión del pretor de
establecer en aras de la equidad las "Actiones adirecticiae
qualitatis"
2. Las figuras del mandato y la de gestión de negocios, comunes en el
derecho clásico.
3. La actuación del tutor y del curador, explicable por una
"Fiducia", relación de confianza basada en la Fides.
4. La figura del "Procurator", persona extraña que se ocupa de
los negocios de otra, incluso adquiría la posesión.
VICIOS DE LA VOLUNTAD
La doctrina romana presenta como vicios de la voluntad y causas de anulabilidad el error, el dolo y la violencia.
1. El Error. Falso conocimiento o ausencia de idea verdadera que se tiene sobre el
acto o negocio, o sobre un aspecto esencial del mismo. Este error es llamado de
hecho "Error facti". Existe el error de derecho “Error Juris"
que versa sobre la ignorancia o ausencia de conocimiento de las reglas
jurídicas objetivas, por seguridad jurídica el error de derecho es inexcusable,
pero en Roma puede ser invocado por ciertas personas: soldados, rústicos,
mujeres, menores, etc.
En doctrina se discute sobre la ignorancia y el error, y se atribuye a
los romanos las siguientes máximas: “Ignoratia facti excusant" eximiendo de
responsabilidad e '''Ignorancia non excusant legem", la ignorancia no
excusa de cumplir la ley. El error puede versar sobre el acto mismo o sobre
distintos aspectos de él. Errores esenciales son:
A. Error in negotio. Existe cuando hay un desacuerdo entre lo que las
partes han querido celebrar y lo realmente manifestado. Ejemplo: Simplicio
entrega una cosa a Tiburcio en depósito y éste cree recibirla en donación.
B. Error in personae. Existe cuando se realiza el negocio con una
persona distinta de aquélla con la cual se quería celebrar el mismo. La sola
equivocación sobre el nombre no resulta esencial, cuando el error recae sobre
las cualidades entonces si puede acarrear la nulidad.
C. "Error in corpore". Existe cuando el negocio se ha
realizado sobre un objeto distinto del que creía celebrarlo. Yo creo comprar al
esclavo Lucio y el vendedor cree venderme al esclavo Simplicio. El mero error
sobre el nombre del objeto no es esencial.
D. "Error in substantia". Recae sobre las características
esenciales del objeto del negocio. Creo comprar una barra de oro y se me vende
una de cobre. Los juristas romanos tuvieron divergencias sobre este error, así
diferían Ulpiano, Marcelo y Juliano.
E. "Error in quantitate". El error recae sobre la cuantía del
objeto, sobre aumento o disminución, aparece generalmente en la
"Stipulatio". Me prometes diez; te prometo cinco. Es nulo si el
vendedor cree por 1.000 y el comprador por 500. Pero al contrario no es nulo.
2. El Dolo. Realización de artificio o maquinación con el objeto de inducir una
declaración de voluntad constitutiva de un acto de derecho. Este dolo es el
dolo malo para los romanos, en el comienzo el "Ius civile" no admitió
causal de ineficacia, luego el pretor Aquilio Galo creó la "Actio
dolí", acción penal con carácter infamante y más tarde la "Restitutio
in integrum". El dolo bueno es el normal artificio utilizado en los
negocios comunes, es cierta alteración de la verdad.
Para que exista dolo se requieren ciertos presupuestos:
A. Debe provenir de la contraparte y no de un tercero.
B. El dolo debe ser causa determinante de la realización del acto (Dolo principal, para diferenciarlo del dolo incidental, en cuyo caso el acto se realiza, aunque con ciertas modificaciones).
C. Debe ocasionar un daño importante.
D. No debe haber dolo de ambas partes (El dolo de uno se subsume en el dolo del otro).
La Violencia. Coacción ejercida para obtener la realización de un negocio o acto
jurídico. Puede ser física “Vis absoluta” o moral “Vis coactiva”. En la primera
es evidente que hay una inexistencia de la voluntad, requisito esencial de
realización del acto. La segunda dio motivo a la fórmula octaviana "Actio
quod metus causa" por la cual se pretende la restitución de lo entregado o
el cuádruplo de su valor, también existe la "Exceptio quod metus
causa" para repulsar la acción. Si la violencia es moral no hay
inexistencia de la voluntad, sino que ésta ha sido alterada o viciada. También
aparece la "Actio rem scripta" contra el tercero que se aprovecha del
miedo, sin perjuicio de ejercitar la "Restitutio in integrum".
Para que
la violencia sea vicio del consentimiento se requiere: que sea injusta; que el
mal amenazado sea grave e inminente; que la amenaza sea seria, capaz de
impresionar a una persona normal y que la intimidación sea utilizada como medio
para la realización del acto.
REFERENCIAS
- Derechos Patrimoniales [en línea]. Wikipedia, La enciclopedia libre, 2015 [fecha de consulta: 10 de Junio de 2015]. Disponible en http://es.wikipedia.org/wiki/Derechos_patrimoniales
- Fiducia [en línea]. Wikipedia, La enciclopedia libre, 2015 [fecha de consulta: 10 de Junio de 2015]. Disponible en http://es.wikipedia.org/wiki/Fiducia_(derecho_romano)
- Acto Jurídico [en línea]. Wikipedia, La enciclopedia libre, 2015 [fecha de consulta: 10 de Junio de 2015]. Disponible en http://es.wikipedia.org/wiki/Acto_jur%C3%ADdico
- Modo (Derecho) [en línea]. Wikipedia, La enciclopedia libre, 2015 [fecha de consulta: 10 de Junio de 2015]. Disponible en http://es.wikipedia.org/wiki/Modo_(derecho)
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