jueves, 28 de mayo de 2015

Las Personas Jurídicas o Colectivas. El Estado. Los Municipios. Las Corporaciones. Las Fundaciones. El Fisco y la Herencia Yacente. El Status Libertatis. El Status Civitatis. El Status Familiae.

PERSONAS JURÍDICAS


Son creaciones ideales y a las cuales la ley les reconoce capacidad de derecho, ya que no poseen capacidad de hecho y por tanto actúan jurídicamente por medio de representantes, es decir, que son aquellas que creamos para satisfacer necesidades colectivas. Una vez debidamente creadas, son susceptibles de cualquier rama del Derecho, menos una: Ius Familiae (derecho de familia)

Se clasifican en:


  1. Corporaciones y asociaciones: agrupaciones de personas, que son consideradas por el Ordenamiento jurídico como unidad. (Ejemplo: Universitas Personarum como El Estado, Municipios, Colonias)
  2. Fundaciones: agregaciones de bienes, consideradas por el Ordenamiento jurídico como una unidad, por estar adscritos a una finalidad. Ejemplo Universitas rerum (universita bonorum) Horfelinatos, Hospicios, Asilos de pobres y ancianos.


EL ESTADO


Estado es la colectividad organizada de ciudadanos. Las relaciones en que interviene el Estado romano, dada su soberanía, adquieren un matiz especial. Así el Estado romano se rige por el ius publicum y no por el ius privatorum.

Los romanos no parecen haber planteado teóricamente la doctrina referente a la personalidad del Estado, pues es indiscutible que en la práctica constituía una persona jurídica (universitas), la más excelsa y privilegiada, y así, desde los primeros tiempos se le ve teniendo bienes (ager publicum), créditos y deudas, realizando por medio de los magistrados que le representan todos los actos de la vida jurídica, aun aquellos que, como la adquisición de una sucesión se permitieron muy difícilmente a las otras personas no físicas, y sin que estuviese obligado a observar las formas que se exigían para los actos jurídicos de las demás personas físicas o no físicas. Este patrimonio del Estado recibía el nombre de aerarium populi, senatus o saturni y se administraba bajo la vigilancia del Senado. Esta doctrina de la personalidad del Estado romano ha prevalecido hoy sobre la que sostenía que esa personalidad fue desconocida durante la República.
En el Principado la aparición de la figura del princeps como primer ciudadano romano determina que se puede contraponer, con toda claridad, populus Romanus y princeps, por un lado, y aerarium populi Romani y fiscus Caesaris, por otro. El aerarium populi Romani es la caja estatal el patrimonio del Estado, en tanto que el fisco es el patrimonio del princeps. De todos modos, hay que señalar en el fisco una evolución: primero es simplemente el patrimonio privado del princeps y luego es el patrimonio que tiene el princeps como tal y que se distingue de su patrimonio particular (patrimonium Caesaris)

LOS MUNICIPIOS


Desde el siglo VIII de Roma, el municipio es una ciudad disfrutando del derecho de ciudadanía romana, pero teniendo una completa organización municipal, y una administración autonómica: magistrados, curias y comicios. Cuanto mayor sea el grado de autonomía que se concede a una comunidad, tanto mayor es su aproximación a las reglas del Derecho Público, en tanto que los municipia, carentes de autonomía, se aproximan en ciertos aspectos al Derecho Privado. Así el municipio puede tener cosas en propiedad, ser acreedor y deudor.

Los municipios son ciudades conquistadas que se van anexando a Roma y pueden ser de dos clases: 
  1. Optimo iure: Tienen autonomía y conserva sus órganos de gobierno; los habitantes gozan del voto y de los derechos públicos y privados propios de los ciudadanos romanos. 
  2. Sine suffragio: Los pobladores carecen del ius suffragii y están obligados a la prestación del servicio militar y al pago de tributos. 
Pueden subdividirse a su vez en: 
  • Caerites: Mantienen su autonomía administrativa. Sus habitantes gozan del ius commercium y del connubium (contraer justas nupcias). 
  • Aerarii: Dependen totalmente del poder central romano, el nombre de municipium se les da únicamente para indicar que están incorporados a la ciudadanía romana, pero en realidad no son verdaderos municipios, pues no los beneficia la situación de éstos y solamente deben sobrellevar las cargas tributarias, de donde proviene su nombre de aerarii. 
Representación de los municipios

Dada la naturaleza incorporal de los municipios cuya unidad está constituida por sus individuos, pero no personificados sino unidos en una abstracción, no es comprensible para la mente romana que estos sujetos puedan manifestar su voluntad en la misma forma que lo hace el hombre. Por lo tanto los romanos dan entonces a la voluntad, un significado jurídico, aunque sin expresarlo específicamente. En las constituciones imperiales se considera que es el municipio el que delibera, aunque en realidad sean sus integrantes los que lo hacen. ULPIANO dice que compete a todos los que hace la mayor parte, es decir, la mayoría decide. De esto resulta que la voluntad de las personas ideales es la de sus miembros.




CORPORACIONES


Las corporaciones son agrupaciones de personas, de carácter necesario o voluntario, que tienen una finalidad permanente, y a las que el ordenamiento jurídico considera como una unidad. El régimen jurídico de las corporaciones se nos ofrece como algo uniforme.

Clases


Se distinguen dos clases de corporaciones: las públicas y las privadas. Los comentaristas las han dividido en dos grupos a los que han denominado universitates personarum y universitates rerum (denominaciones ajenas a los textos romanos), entendiendo por las primeras las universitates propiamente dichas, es decir, las reuniones o asociaciones de personas individuales para conseguir fines humanos, sometiendo cada miembro su voluntad individual a la voluntad común, y por las segundas a un conjunto o masa de bienes afectados a un fin determinado y aplicable a todos los individuos que se encontrasen en determinadas condiciones.

Requisitos

  1. La reunión de por lo menos tres personas en el momento de su creación (número mínimo para adoptar una decisión por mayoría)
  2. Un estatuto (lex colegii, pacto o conventio) que determina su funcionamiento, representación, aportes de sus miembros, derechos y obligaciones entre ellos, etcétera
  3. Un fin lícito, cualquiera sea la actividad que se proponga desarrollar (cultura, religiosa, profesional, etc.)
  4. La Ley de las XII Tablas expresa que cada asociación es libre para dictar su propio estatuto mientras no esté en contra de las normas del Derecho Público. Este principio absoluto de libertad, fue restringido posteriormente por la Lex Iulia de Collegiis.
COLLEGIA, CORPORA, SOLITATES


Son los nombres que los romanos emplean para designar las múltiples asociaciones de carácter privado, que se constituyen en Roma con las más diversas finalidades: finalidades de tipo religioso, de profesionales, entre los que tienen un mismo oficio; funeraria; de ocio y esparcimiento; o incluso, cuando se permiten, asociaciones de carácter político.


La libertad de asociación está ya reconocida por la Ley de las XII Tablas con el límite del orden público. Esta libertad se mantiene hasta fines de la República en que el riesgo de politización de las asociaciones lleva, primero a Cesar y luego a Augusto, a disolver una pluralidad de collegia. Para la constitución de nuevos collegia se exige siempre autorización.


Hay un Edicto pretorio, referente a los municipia, que regula su representación procesal. Marco Aurelio concede a todos los collegia autorizados la facultad de manumitir sus propios esclavos. Un senado consulto establece la posibilidad de legar a los collegia. El collegium tiene cosas comunes, arca común y un actor o síndico, a través del que ejercita sus acciones.


FUNDACIONES


La fundación es un patrimonio adscrito a una finalidad, al que el Ordenamiento jurídico dota de personalidad jurídica. Al igual que un patrimonio pertenece a una persona, un patrimonio puede pertenecer a una finalidad.


Los romanos no conocen la construcción jurídica moderna de la fundación. Hay, por supuesto, finalidades de interés público y personas físicas dispuestas a atenderlas. Pero los expedientes jurídicos que se utilizan son otros.


Una institución típica romana la encontramos en las fundaciones alimentarias. La finalidad económico-social que se persigue es atender a las necesidades de los niños de familias pobres en un municipio determinado.



EL FISCO

Los intérpretes modernos del derecho romano le confieren al fisco la naturaleza de "sujeto de derecho no humano", pues afirman que corresponde ubicarlo en el grupo de las fundaciones, por ser un patrimonio afectado al cumplimiento de un fin y al que el ordenamiento jurídico le reconoce atribuciones para adquirir derechos y contraer obligaciones.

La mayoría de los romanistas no está de acuerdo con esta posición y sostienen que era muy distinta la estructura y concepción jurídica del fiscus en la Roma Imperial.

Es necesario remontarse a los orígenes del fisco. Al principio se denominó fisco (etimológicamente = canasta o cesto) al conjunto de los bienes destinados a la administración imperial, en oposición al aerarium populi romani que era el patrimonio del Estado, corporizado en el populus.

Con el advenimiento del régimen imperial, el gobierno y la administración de los dominios del Estado quedaron divididos entre el Príncipe, que se reservó los de las provincias Imperiales; y el Senado que conservó todo el resto del territorio, incluyendo las provincias Senatoriales. Ello provocó la división de los recursos económicos necesarios para las respectivas jurisdicciones, y así frente al aerarium, cuyo manejo corresponde al Senado, aparece el fiscus, que mantiene el Emperador, el cual cumple la administración de acuerdo al derecho privado y disponiendo de los bienes como si fuesen de su propiedad.

Luego, debido a la creciente centralización de poder por parte del Emperador, la distinción entre aerarium y fiscus desaparece, quedando únicamente el fiscus, cuyo manejo exclusivo corresponde al Emperador.

Al llegar al Dominado o Imperio absoluto nace una nueva distinción entre fiscus caesaris que es el patrimonio público administrado por el Emperador y el patrimonium caesaris que son los bienes de la corona, separados ambos de las res privatae principis o res familiae que constituyen los bienes personales del Emperador.

A la muerte del Emperador el patrimonium caesaris pasa a su sucesor en el Imperio, según el derecho público y la res privatae principis se transmite a sus herederos de acuerdo al derecho privado.

Privilegios del Fisco

Entre ellos encontramos el "privilegio de enajenación" proveniente del derecho egipcio por el cual las transmisiones de bienes efectuadas por el fisco son siempre obligatorias y no dependen del derecho que aquél tenga sobre los objetos enajenados, de manera que si éstos pertenecieran a un tercero, o se anula la enajenación, transformándose la propiedad de este último en un simple derecho de crédito contra el Estado por la indemnización que corresponda, la cual caduca a los cuatro años, o sea no se respeta aquello de que "nadie puede transmitir a otro sobre una cosa un derecho mejor del que ya tiene".

El "privilegio de usucapión" por medio del cual, este modo de adquirir el dominio no funciona respecto a las cosas que pertenecen al fisco.

El "privilegio de concurso" que en caso de concurrencia del fisco con otros acreedores al deudor común insolvente, el fisco pueda exigir preferencia para el pago de su crédito.

El "privilegio hipotecario" que todos los créditos del fisco tienen como garantía una hipoteca legal y general sobre los bienes del deudor.

El "privilegio de intereses" por el cual los créditos contra el fisco no producen intereses moratorios.

Las razones expuestas y pese al lenguaje de las fuentes el fisco en la Roma Imperial no fue sujeto de derecho, como los demás del derecho privado, sino solamente el patrimonio del Estado, que administra el Emperador, como al erario lo administra el Senado.

La persona jurídica sería siempre el Estado, corporizado por el populus en la era republicana, y el erario, o el fisco los medios que ella dispone para cumplir económicamente sus fines, abarcando los "estipendios" el erario y los "tributos" el fisco, ya que los fundos eran "estipendiarios" o "tributarios", respectivamente. Con la legislación actual, no existe ninguna duda respecto del carácter de persona jurídica del Estado, sea nacional o provincial. En realidad es la persona jurídica por excelencia, puesto que representa la sociedad toda, su organización política, jurídica y económica.

HERENCIA YACENTE


En Roma el patrimonio perteneciente al difunto durante el período comprendido entre la delación y la aceptación de la herencia recibe el nombre de hereditas iacens (herencia yacente); durante ese lapso los bienes carecen de titular.

El derecho romano no establece con claridad cuál es la situación jurídica del acervo sin dueño.
Algunos juristas lo consideran res nullilus, esto es, susceptible de apropiación por cualquier persona que lo ocupe.

Sin embargo, en la época clásica cambia este criterio y se considera delito público la ocupación de la herencia yacente, no obstante que se la sigue considerando patrimonio sin dueño.

El caudal hereditario desde que fallece el causante hasta que la herencia es aceptada por el heredero puede sufrir aumentos o disminuciones debido al cumplimiento de las obligaciones contraídas por el causante; estos aumentos o disminuciones que puede sufrir este patrimonio no son para el difunto y todavía no se sabe si serán para el heredero.

Hay autores que opinan que los efectos de la aceptación de la herencia retrotraen al día de la muerte del causante, en divergencia con los que sostienen la prolongación de la del de cuius hasta el momento en que es adquirida la hereditas.

Otros textos establecen que la herencia yacente es persona y, por lo tanto, titular de los derechos hereditarios.

Algunos autores sostienen que, la herencia yacente no es un sujeto de derecho sino solamente una universalidad jurídica, carente de titular, pero que no obstante ello puede actuar por sí misma.


LOS TRES STATUS


Status Libertatis


Condición social y jurídica de los esclavos

  • Condición social
La institución de la esclavitud ocupa un lugar relevante en la historia política, económica y social de Roma. La razón clara: la fulgurante expansión de Roma, fruto de las guerras de conquista, provoca la aparición de grandes masas de esclavos, que serán utilizados en la explotación de latifundios y que tendrán una consideración social detestable.

  1. En la época arcaica la esclavitud está reducida a unas proporciones muy estrechas. Los propios nombres de los esclavos indican que con frecuencia no hay en la familia más de un esclavo. De ahí que el esclavo disfrute en esta época de una cierta consideración social: come en la misma mesa que su amo y en las XII Tablas aparece protegido, en los casos de iniuria, con la mitad de la composición de un hombre libre.
  2. La expansión de Roma hace afluir al mercado grandes masas de esclavos, que se emplean en los latifundios. A lo largo de los siglos la República va aumentando el contingente de esclavos y empeorando su situación social; esto llevó a grandes sublevaciones de esclavos. Estos movimientos no pretenden en ningún momento abolir la institución de la esclavitud, sino que son una respuesta a las continuas vejaciones al esclavo.
  3. El principado supone una estabilización de las fronteras del Imperio y una renuncia a las guerras de conquista. Así, se estabiliza, en un principio, el número de esclavos, cesan los levantamientos masivos y mejora la situación social. Bien entrado el siglo II d.C. baja ya el número de esclavos y con el cristianismo se dulcifica su crudeza.
  4. En el Bajo Imperio la decadencia de la esclavitud romana es ya evidente. De todos modos, las incesantes guerras hacen que sean ahora los romanos los que caigan prisioneros y sean vendidos como esclavos.
  5. Justiniano realiza amplias reformas que tienden a acabar, definitivamente, con la crueldad del amo frente al esclavo.

  • Condición jurídica de los esclavos
En principio, el esclavo no tiene consideración de persona sino de cosa y como tal carece de derechos. No obstante, puede establecer una relación permanente con una esclava, relación que es calificada de contubernium. En el ámbito del Derecho patrimonial es corriente la práctica de otorgar al esclavo una masa de bienes (peculium) con los que puede negociar. Así no teniendo capacidad jurídica tiene, en cambio, capacidad de obrar. Las adquisiciones del esclavo revierten en beneficio de su amo y por ello el pretor responder a éste de las deudas contraidas por el esclavo, hasta el límite del peculio. El dueño del esclavo responde también de los delitos del esclavo por la actio noxalis.
Causas de esclavitud

Los esclavos nacen o se hacen. Resulta así la siguiente clasificación de causas de esclavitud:
Nacimiento de madre esclava: el hijo que nace de madre esclava, en el momento del parto, se hace esclavo, sin atender a que el padre sea o no un hombre libre. Esta regla vino luego a atenuarse con el favor libertatis, por el que se considera libre al hijo, si la madre fue libre en algún instante de la gestación.
Cautiverio de guerra: la esclavitud es una institución común a todos los pueblos de la Antigüedad, de modo que no sólo se hace esclavo el enemigo que cae prisionero de los romanos, sino también el romano que cae prisionero de los enemigos. 
Se dan así las siguientes instituciones:


  • Captivitas. El que cae prisionero del enemigo se hace esclavo suyo.
  • Fictio legis Corneliae. El que muere en cautiverio muere como esclavo. Ahora bien, en virtud de la fictio legis Corneliae se finge, se arranca de como si el ciudadano romano hubiera muerto en el campo de batalla, es decir, cuando aún era libre. La finalidad de eso es salvar la validez de las disposiciones testamentarias del finado, que de otro modo serían nulas, pues un esclavo no puede testar.
  • Postliminium. Esto se da cuando el ciudadano romano logra escapar del cautiverio y vuelve a Roma. El ius postliminii regula esta situación: el ciudadano recupera todos sus derechos, que quedaron como suspenso mientras estuvo cautivo. Se dan dos excepciones: en la posesión y el matrimonio no se recuperan los antiguos derechos, sino que a la vuelta del cautiverio se establece una nueva relación.
Se dan también otras causas de esclavitud en las diversas épocas. Así en el derecho arcaico:

  • Las penas graves, que conllevan condena a trabajos forzados, implican la pérdida de la libertad.
  • El hombre libre, que se deja vender como esclavo para participar del precio y luego hacerse reivindicar como libre, cae en la esclavitud como pena por su conducta.
Los extranjeros prisioneros de Roma pasan a ser propiedad del Estado, el cual los destina a servicios públicos (servici publici), los vende a los particulares o, lo que es menos frecuente, los cede a los soldados. El ius civile les niega, en absoluta, la personalidad jurídica.

Extinción de la esclavitud

La esclavitud se extingue, fundamentalmente, por manumisión o por disposición de la Ley.
Manumissio

La manumissio es un acto por medio del cual el dueño concede la libertad al esclavo. La distinción entre ius civile y ius honorarium es necesaria.


Manumisiones del ius civile:
  • Manumissio vindicta: consiste en un proceso fingido, celebrado conforme al ritual de la in iure cessio. En esta comparecen ante el pretor, el esclavo, su dueño y un tercero, llamado adsertor libertatis. El adsertor libertatis hace una afirmación solemne de la libertad del esclavo, el dueño calla y el pretor concede, basándose en el principio del que calla otorga.
  • Manumissio censu: consiste en la petición hecha al censor por medio del dueño o con el asentimiento del dueño de que se inscriba al esclavo en el censo de los hombres libres.
  • Manumissio testamentaria: es el acto de dar libertad al esclavo por medio del testamento bien de modo directo (directa libertas), o bien indirectamente (fideicomissaria libertas) La manumissio testamentaria directa se ordena con palabras imperativas. El esclavo así manumitido se convierte en liberto del difunto y no de su heredero. La manumisión fideicomisaria implica un simple ruego del testador a cualquier beneficiado por la herencia de conceder la libertad a un esclavo determinado (ruego a mi heredero que manumita al esclavo Estico) La persona a quien se dirige el ruego viene obligada a la manumisión del esclavo, y hecha ésta se convierte en liberto suyo.

Manumisiones del ius honorarium:


Las manumisiones del ius honorarium no son solemnes y, por ello, revisten una gran variedad. Así se hacen manumisiones ante testigos (inter amicos), admitiendo al esclavo a la mesa del señor; o por simple carta (per epistulam) Una lex Iunia Norbana (19 d. C.) concedió la libertad a los esclavos manumitidos de tal guisa, pero sin reconocerles el derecho de la ciudadanía, sino solamente la condición de latinos.


Límites a la libertad de manumitir

Las manumisiones de esclavos en masa, que tienen lugar hacia fines de la República, hacen que alcancen la ciudadanía romana elementos de procedencia exótica, que vienen a alterar el equilibrio demográfico. Así Augusto establece las siguientes limitaciones a la libertad de manumitir:

  • La lex Fufia Caninia (2 d. C.) fijó los límites cuantitativos a las manumisiones de esclavos por testamento. Así, el propietario de tres esclavos sólo podía manumitir dos; de cuatro a diez esclavos podía manumitir a la mitad; de once a treinta, un tercio, y de treinta a cien, un quinto. En ningún caso podía manumitir a más de cien esclavos.
  • La lex Aelia Sentia (4 d. C.) prohibió las manumisiones en que el amo no tuviera más de veinte años y el esclavo treinta, a menos que circunstancias especiales lo justificaran. Finalmente, los esclavos que habían sufrido penas infamantes podían ser manumitidos, pero adquiriendo la categoría de peregrini dediticii.
  • Justiniano abolió todas estas limitaciones.
Los libertos y el patronato

La suprema división del Derecho de personas es la que los agrupa en libres y esclavos. A su vez, los libres se dividen en ingenuos, personas que han sido libres desde su nacimiento, y libertos, hombres que habiendo sido esclavos salieron de esta condición.


La manumisión solemne por un acto de Derecho civil confiere la libertad y la ciudadanía. Pero hay ciertas limitaciones a la capacidad de los libertos.


En el ámbito del Derecho público el liberto no tiene el ius honorum o derecho a ser elegido para cargos públicos. Además se limita su ius suffraggi porque aunque puede votar lo hará en una de las cuatro tribus urbanas, confundido con la plebe.


En cuanto al Derecho privado, el liberto sigue ligado a su antiguo amos y esta vinculación determina una porción de deberes. Ha de respetar al patrono, tributándole honor. Además, el liberto puede venir obligado a realizar ciertos servicios al patrono, siempre que haya asumido o confirmado esta obligación, después de la manumisión, por medio de juramento. Los derechos de patronato pasan a los hijos, si bien con ciertas limitaciones.


Situaciones afines a la libertad


  • Situación del filiusfamilias, que ha sido vendido por el pater.
  • Redemptus ab hostibus es el que fue rescatado del enemigo mediante precio, sólo recupera la libertad cuando haya pagado completamente el precio que dio por él el redemptor.
  • El gladiador (auctoratus) que arrienda sus servicios a un empresario.
  • En el derecho arcaico los deudores insolventes (addicti) que pasan a la potestad del acreedor.
  • El hombre libre, que de buena fe, cree que es esclavo de otro (homo liber bona fides serviens)

Status Civitatis

De acuerdo con el status civitatis, las personas se dividen en cives, latini y peregrini.

  • Cives.
El principio de personalidad del Derecho hace que, en principio el Derecho romano se reserve a los ciudadanos romanos. Así, sólo es civesgoza de plenitud de derechos. 

El ciudadano romano posee: en el Derecho público el ius suffragii, y el ius honorum. En el Derecho privado goza del ius commercii; el ius conubii; el derecho a ser titular de poderes del Derecho de familia; el derecho a adquirir el dominium ex iure Quiritum; y el ius actionis.
Los modos de adquirir la ciudadanía romana son los siguientes:


  1. Nacimiento de padres romanos. Aquí hay que distinguir entre el matrimonio legítimo y el no legítimo. En el caso del matrimonio legítimo, el hijo sigue la condición del padre en el momento de la concepción. En cambio, en el matrimonio ilegítimo el hijo sigue la condición de la madre: si ésta es ciudadana el hijo también lo será aunque el padre no lo sea. No obstante, una lex Minicia dispuso que el hijo siguiera la condición peor.
  2. Manumisión, siempre que tenga lugar de forma solemne y con las limitaciones de la lex Aelia Sentia y de la lex Junia Norbana.
  3. Disposición legal: la lex Acilia repetundarum concedía la ciudadanía romana al provincial que hubiera obtenido la condena de un magistrado concusionario.
  4. Concesión por parte del populus, o, en la época del Imperio, por parte del princeps. Esto culmina cuando Antonio Caracalla en el año 212 d. C. concede la ciudadanía romana a todos los habitantes del Imperio.

  • Latini.
Latini prisci son los antiguos aliados de Roma. Estos gozan en el ámbito del Derecho público del ius suffragii y, en el ámbito del derecho privado, tienen el ius commercii, el connubium, la testamentifactio y el ius actionis.


Latini coloniarii son los habitantes de las colonias, que Roma fundó en el transcurso de su expansión. Gozan del ius commercii, el ius actionis y de la testamentifactio.


Una categoría artificial de latinos es la de latini Juniani, que son los manumitidos sin forma solemne, después de la lex Junia Norbana. Gozan del ius commercii y del ius actionis.


  • Peregrini.
Son los hombres libres, que viven dentro de las fronteras del Imperio Romano, sin ser ni cives ni latini. Los peregrini pueden pertenecer a una comunidad autónoma, que se gobierna por sus propias leyes (peregrini alicuius civitatis); o no pertenecer a ninguna comunidad (peregrini dediticii)


La diferencia entre ambas clases de peregrini estriba que mientras que los peregrini alicuius civitatis se rigen por su propio Derecho, losperegrini dediticii carecen de estatuto jurídico definido. Se prohibe a los peregrini dediticii vivir en Roma o en un radio de cien millas extramuros.



Status Familiae


En la familia romana resulta decisivo el hecho de la sujeción de varias personas a la potestad de otra, llamada paterfamilias. El vínculo de sangre no es aquí el hecho decisivo: por una parte, el adoptado está sometido a la potestad del paterfamilias; por otra parte, el emancipado no está sometido a la potestad del paterfamilias, pues salió de su potestas por el hecho de la emancipación. En realidad para ser paterfamilias ni siquiera hace falta que tenga personas sometidas a su potestad. Basta simplemente que él mismo no esté sometido a la potestad de otra persona. Hasta el impuber será llamado paterfamilias, si no está sometido a otra persona.


El status familiae determina la posición jurídica del individuo en relación con la familia. Las personas se dividen en independientes (sui iuris) y dependientes de la potestad de otra (alieni iuris) La persona sui iuris es el paterfamilias si que nada tenga que ver con el hecho de tener personas bajo su potestas. Lo decisivo es que se trate de un varón, ciudadano romano, libre, que no está sometido a la patria potestas de otro. Las personas sui iuris tienen, en principio, capacidad patrimonial plena.


En cuanto a la mujer, siempre hay alguien que ejerce una potestad sobre ella: unas veces es el paterfamilias; otras es el marido.


El poder que concede la patria potestad al paterfamilias sobre las personas sometidas a él es amplísimo. Así las adquisiciones del filiusfamiliasrevierten automáticamente en beneficio del paterfamilias. En el Derecho de personas las facultades del paterfamilias comprenden, incluso, el llamado ius vitae necisque (derecho de vida y muerte sobre los hijos)


El hecho que configura la familia romana es el sometimiento de varias personas a la patria potestas de un paterfamilias común. A la muerte delpaterfamilias se disuelve la familia propio iure; y los descendientes varones, inmediatos del difunto, se convierten a su vez en otros tantospaterfamilias.


Ahora bien, a la muerte del padre solía continuar una comunidad familiar formada por el lazo que unía a los que habían estado bajo la patria potestad del paterfamilias común. Es la llamada familia communi iure.



Referencias



    domingo, 24 de mayo de 2015

    Los Sujetos de Derecho. La Persona Física y la Persona Jurídica o Colectiva. Requisitos referentes a la existencia humana. La Capacidad: Concepto, clases y causas modificativas. Extinción de la capacidad.

    LOS SUJETOS DE DERECHO
    Persona

    En su acepción Jurídica, la palabra "persona" expresa el sujeto de las relaciones Jurídicas, por lo tanto, el sujeto de los deberes jurídicos y de los derechos subjetivos. Persona en Roma, lo mismo que hoy, es todo ente susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones.
    Se clasifican en:

    Personas Físicas

    Las que presentan signos característicos  de humanidad. Seres Humanos. La existencia de las mismas comienzan con el nacimiento y se subdivide en personas libres y esclavos.
    Las personas libres se clasifican en:
    • Ingenuos (nació libre), Libertos (esclavo obtuvo libertad).
    • Ciudadanos y no Ciudadanos.
    • Sui Juris y Alieni Juris

    Personas Jurídicas o Colectivas

    Son creaciones ideales y a las cuales la ley les reconoce capacidad de derecho, ya que no poseen capacidad de hecho y por tanto actúan jurídicamente por medio de representantes, es decir, que son aquellas que creamos para satisfacer necesidades colectivas. Una vez debidamente creadas, son susceptibles de cualquier rama del Derecho, menos una: Ius Familiae (derecho de familia)


     Requisitos referentes a la existencia humana

    Atendiendo el grado de superstición o tal vez al conocimiento de experiencias ocurridas y transmitidas, para que un procreado sea reconocido como humano debe cumplir ciertos requisitos:

    1. Es preciso que el feto sea separado totalmente del claustro materno, (Nacimiento Efectivo).


    2. Es necesario que el nacimiento sea con vida.


    3. Se requiere que el parto sea perfecto, acaecido pleni temporis (haber transcurrido los 6 meses completos de gestación).


    4. Que el nacido tenga forma humana.


    Como deducción del punto anterior, la existencia de la persona física comienza con el nacimiento, pero aún antes de nacer, las personas concebidas pueden adquirir derechos.

    Dos teorías tratan, desde Augusto, las condiciones que debe reunir un recién nacido para poder adquirir derechos:

    • La Escuela Proculeiana, sostiene que el niño debe llorar al nacer, lo que elimina el derecho a un niño que nace sin voz.
    • La Escuela Sabiniana, por el contrario manifiesta un niño mudo de nacimiento, al nacer vivo es capaz de adquirir derechos. 


    El Nasciturus

    Con motivo de los problemas sucesorales de un concebido, los romanos establecieron el siguiente principio "Infans conceptus pronato habertur quote de conmodis ejus agitur": no es necesario que el feto nazca y que nazca vivo para adquirir derechos. El feto en el vientre de la madre se considera como nacido para todo aquello que le favorezca en virtud de esa ficción jurídica.

    Sujetos de Derecho

    En Roma son sujetos de derecho todas aquellas personas que pueden tener derechos y ejercerlos, o sea los dotados de capacidad jurídica.

    La Capacidad Jurídica

    Es la aptitud de una persona (Física o Jurídica) para adquirir derechos y contraer obligaciones por sí misma, sin la autorización de otro.

    La personalidad jurídica exige dos requisitos:

    1. Una capacidad de derecho
    2. Una capacidad de hecho


    La capacidad de Derecho

    Conjunto de condiciones requeridas por la ley para ser titular de un derecho, y necesariamente debe poseer los tres elementos o status del caput:

    • Status Libertatis = Ser libre y no esclavo.

    Es un estado reconocido por el derecho que permite disponer libremente de la propia persona y de los propios actos. El "Status libertatis" se adquiere por el nacimiento "jus sanguinis", el hijo de un ingenuo o de un liberto nace ingenuo, nace libre. También se adquiere por la manumisión cuando esta manumisión concede tal prerrogativa.

    • Status Civitatis = Ser Romano.

    Ser ciudadano romano y no latino o peregrino, muy importante, ya que quien lo posee tiene ventajas desde el punto de vista del derecho público y desde el punto de vista del derecho privado.

    • Status familiae = Derecho que corresponde y todo varón tiene dentro de su familia.

    Es decir ser Sui Juris o Paterfamilia (jefe de familia). Carecen de él, los "esclavos" y los "alieni juris" que están sometidos al poder de un pater quien se denomina "Sui Juris".

    Quienes reunían estos tres elementos tenían plena capacidad jurídica, que sin embargo, podían estar modificados por razón de la edad, o de sus facultades mentales.



    La capacidad de hecho

    Es el conjunto de condiciones requeridas por la ley para poder ejercitar los derechos de que se es titular. La capacidad de hecho se determina por vía de excepción, son incapaces de hecho aquellos que la ley señala como tales.

    Causas modificativas de la capacidad
    Son diversas las causas que modifican las capacidades, tanto de hecho como de derecho:

    •  Edad: la distinción fundamental es la de púberes e impúberes. Sobre el límite entre ambas clases de personas existió una controversia entre sabinianos y proculeyanos. Para los sabinianos era la madurez sexual, comprobada caso a caso mediante la inspectio corporum, que resultaba decisiva a la hora de determinar la pubertad. En cambio los proculeyanos establecían los catorce años para los varones y los doce para las hembras como edad a la que, en todos los casos, se llegaba a la pubertad. Justiniano acogió el punto de vista de los proculeyanos. Todavía dentro de los impúberes hay que distinguir entre los infantes (infans = el que no puede hablar con sentido y razón, donde se fija el tope de siete años) e impuberes que han pasado ya la infantia. Los infantes no tienen capacidad alguna, en tanto que los impuberes infantia maiores pueden celebrar negocios jurídicos que le reporten beneficios (donación) Para obligarse necesitan la autorización de su tutor (auctoritas tutoris).Los impuberes infantia maiores tienen capacidad delictual, en lo que atañe a los delitos del ius civile; en cambio no responden por los delitos del Derecho honorario. La llegada a la pubertad significa para el viejo ius civile una capacidad de obrar total. Pero la expansión de Roma puso de manifiesto que esta regulación era inadecuada. Por ello, una lex Praetoria vino a proteger a los menores de veinticinco años contra la posibilidad de engaño. La manera de dar cauce a esta Ley la constituyó una restitutio in integrum o una exceptio. Además a petición del menor, el pretor puede nombrar un curator, que le asista y le evite el riesgo de engaño.
    • Sexo: La mujer siempre estuvo en situación inferior al hombre, excluida del ejercicio de funciones públicas y se hallaba privada de todo poder familiar. Si era sui iuris, cualquiera fuese su edad, estaba sometida a la tutela perpetua del sexo (tutela mulierum). La mujer adulta, que no esté sometida a la potestad del paterfamilias, ni a la manus del marido, necesita un tutor. Al tutor mulieris no le corresponde cuidar de la persona de la mujer, ni de la administración de sus bienes, pero debe intervenir en los procesos y en los negocios del ius civile.
    • Enfermedades corporales y mentales: Varias restricciones especiales se referían a los ciegos o los mudos. Los primeros no podían testar válidamente sino observaban formas especiales, y los segundos estaban incapacitados para realizar actos todos aquellos actos cuyos requisitos formales no pudieran ser satisfechos en razón del vicio corporal. Los eunucos estaban impedidos para contraer matrimonios y luego para adoptar. En cuanto los enfermos mentales tenían incapacidad absoluta de hecho por carecer de discernimiento, como los infantes. Los dementes (furiosi) no tienen, en principio, capacidad negocial. No obstante, se consideran válidas las declaraciones de voluntad, que realizan en intervalos lúcidos.
    • Prodigalidad: la persona que dilapida su patrimonio tenía una posición jurídica semejante a la de los impuberes infantia maiores. La incapacitación del pródigo suponía para él la pérdida del commercium. Tanto los dementes como los pródigos estaban sometidos a curator; y éste tenía que velar por el patrimonio del demente o del pródigo.
    • Religión: Las diferencias de derechos entre las personas según la religión, se hizo notoria en la época Constantinianea. Desde entonces se distinguieron en la aplicación de derecho privado los cristianos (fideles) de los herejes, apostatas y judíos, privados de ser testigos, de sucedermortis causa, etc. Los judíos no podían ejercer cargos públicos ni contraer matrimonio con cristianos ni poseer esclavos de esta religión.
    • Condición Social: Una de las causas modificadoras de la capacidad jurídica más antiguas fue la distinta condición social como por ejemplo la diferenciación entre patricios y plebeyos.
    • Profesión: Algunas merecían ciertos privilegios, como las profesiones liberales, como los militares que tuvieron trato preferencial especialmente en materia testamentaria; otras, en cambio traían tacha de infamia con la consiguiente disminución de los derechos, como los magistrados provinciales.
    • Domicilio: Para algunos el domicilio era voluntario (si se elegía libremente) y para otros era necesario (impuesto por ley) como para los desterrados, las mujeres casadas en el domicilio de su marido, los libertos y sus hijos con respecto de sus patronos.
    • Degradación del honor civil (“infamia”,”turpitudo”, inestabilidad): el honor civil, la justa reputación tanto puede destruirse como menoscabarse. La destrucción tiene lugar por lacapitis deminutio maxima o media; la degradación, por la infamia. La pérdida de la pública estimación sólo significa, en principio, una condena de la sociedad, pero puede traducirse en una degradación jurídica, cuando es constatada oficialmente. En Roma el honor civil del ciudadano (existimatio) debía mantenerse sin mancha para que éste fuera apto para el goce de sus derechos, tanto en el orden público como en el privado. La existimatio podía desaparecer (existimatio consumitur) por pérdida de la libertad o de la ciudadanía, o podía disminuir (existimatio minuitur) por causas diversas, principalmente por la infamia o ignominia. La infamia era una institución regular que implicaba una disminución de la capacidad jurídica. Fueron causas de infamia las condenas por delitos públicos, y desde la época imperial, por delitos privados (rapiña, hurto, injurias, profesionales u oficios inmorales como actor, usurero, dueño de casa de prostitución…) Otra causa de degradación civil era la llamada turpitudo; en ella incurrían las personas que por su vida deshonesta o por su vil profesión veían disminuido su honor civil y se hacían indignas de la estimación de sus ciudadanos. En la ley decenviral se conoció otra disminución de la existimatio llamada inestabilidad, era la prohibición de realizar actos jurídicos formales en los que hubieran de intervenir testigos, que se establecía contra los llamados homines inestabiles.


    Modificación de la capacidad

    Capitis Deminutio

    Institución jurídica creada por el derecho romano, que implicaba un cambio en los estados de libertad o de ciudadanía o de familia que integraban los status que debían poseer los sujetos de derecho.
    Se pueden producir por dos causas:

    1. La muerte: La cual consiste en la cesación de la actividad biológica de un individuo y trae como consecuencia la apertura de la sucesión, la extinción de la patria potestad y el inicio del culto a la persona del difunto y a los sitios de su sepultura.
    2. La esclavitud: Consiste en la muerte civil del individuo. Pasa a la condición de cosa.
    Tipos
    • Capitis Deminutio Máxima: Se daba cuando se perdía la libertad y se extinguían, por consecuencia los otros dos status. Al perder el status libertatis se crea la ficción jurídica de muerte civil debido a que se pierde totalmente la Capacidad Jurídica.
    • Capitis Deminutio Media: Cuando se pierde la ciudadanía implica que voy a dejar de participar de las Instituciones del Derecho civil romano y al perder esta Institución va arrastrar al estatus familiae.
    • Capitis Deminutio Mínima: Consiste en el rompimiento del vínculo de agnación que es el parentesco familiar de los primeros tiempos y que me va a permitir Derechos sucesorales con mi familia.

    En relación con el romano que cae prisionero del enemigo, rigen principios especiales. Al frente de sus bienes es puesto un curator, que ejerce las funciones guardadoras hasta que sobrevenga el retorno, o bien hasta que se tenga constatación de su muerte.

    Importancia de la Premoriencia, Conmoriencia y Presunción de Ausencia

    El momento de la ocurrencia de la muerte de una persona respecto a otra es de suma importancia, pues ello va a comprender el derecho que tiene uno u otro.

    La Premoriencia

    Es la muerte anterior de una persona con relación a la que le sobrevive, resulta a veces necesario determinar entre dos o más personas cuál falleció primero, el derecho romano estableció dos presunciones basadas en la fortaleza:
    1. Si en un naufragio, terremoto, incendio, inundación, fallecen el Pater Familiae y su hijo impúber los romanos establecieron que fallece el hijo impúber y sobrevive el Pater Familiae.
    2. Si en el mismo caso de incendio, naufragio, terremoto va el Pater Familiae y un hijo Púber se dice que falleció el Pater Familiae y sobrevive el hijo Púber.

    La Conmoriencia

    Es aquella que ocurre a varias personas que fallecen en un mismo infortunio, naufragio sino se puede probar cuál de ellos murió primero, se consideraba muertos simultáneamente.
    Con la Conmoriencia se busca que nadie hereda a nadie, se reparte el 50 % a cada una de las partes.

    Presunción de Muerte

    La doctrina romana establece que una vez nacida la persona se consideraba con vida hasta que se pruebe su muerte. Cuando una persona tuviera 70 años de nacida y se ignora si vivía o no se presume muerto, si esta persona cumplido los 70 años se ausentaba contados a partir de su ausencia se tendrá como fallecida a partir de los 5 años para el Usufructo.


    La Ausencia

    Es la condición de la persona física cuya existencia es incierta debido a determinados hechos señalados por la ley, la característica es la duda de que si la persona existe o no.

    Referencias