jueves, 11 de junio de 2015

Derecho de cosas o bienes: Concepto y Clasificación. El Patrimonio: Concepto Romano. Derechos Reales y Derechos Personales: Concepto, caracteres y diferencia

DERECHO DE LAS COSAS


RES: En sus orígenes el ius consistía en un orden de poderes de carácter personal que se manifestaba a través de actos de fuerza ritualizados formalmente, una de cuyas expresiones eran los actos de apoderamiento de las cosas. De allí se deriva el que uno de los aspectos primordiales del ius, fuera el de las cosas en cuanto a objetos de apoderamiento personal.

La palabra "res" era empleada en latín con la misma amplitud con la cual en la actualidad se utiliza la palabra“cosa”, aunque al ius solamente le interesaban las cosas en cuanto podían ingresar a un patrimonio, es decir, en cuanto eran susceptibles de apropiación supuesto que reportaran una utilidad económica, por lo cual modernamente se suele recurrir a la palabra “bienes” para referirse a las cosas desde una perspectiva jurídica.


CLASIFICACIÓN

La más plena y absoluta pertenencia de una cosa a una persona constituye el dominium, que se identifica con las cosas mismas, y que se manifiesta de manera diferente en atención a la cualidad jurídica de las cosas sobre las que recae. De esta manera, desde la perspectiva del dominium y de la adquisición de las cosas ellas podían encontrarse en calidades jurídicas distintas, por lo cual tenían un tratamiento peculiar en el orden del ius, y ello fundamentaba la “clasificación” de las cosas, que los juristas clásicos no realizaron con criterios sistemáticos supuesta su mentalidad ajena a criterios clasificatorios y definitorios, aunque en las Instituciones de Gayo se encuentra una clasificación de las cosas que ha tenido una amplia recepción en el desarrollo del derecho occidental.

Res “extra commercium” y Res “in commercio”

Si se atiende a la posibilidad de apropiación o adquisición de las cosas había algunas que se hallaban excluidas de la pertenencia personal en dominio (res quarum commercium non est) y otras que sí podían ser objeto de apropiación o adquisición (in commercium).

  • Res “extra commercium”: eran las que se hallaban fuera del comercio y respecto de las cuales no era posible el denominado ius commercii. En consecuencia, no podían ser objeto de adquisición ni de actos patrimoniales entre vivos o por causa de muerte, dentro de tal condición se hallaban las siguientes:
  1. Res divini iuris: las que comprendían según el criterio de Gayo (IG.2.3) a las res sacrae y a las res religiosae. Las res sacrae, eran aquellas que se habían consagrado a los dioses superiores (IG.2.4), tales como los templos y los altares y cuyo carácter sacro derivaba de haber sido consagradas mediante una ceremonia ritual denominada consecratio, que debía ser autorizada por medio de una ley o de un senadoconsulto (IG.2.5). Las res religiosae, eran las que se habían destinado al culto de los dioses Manes (IG.2.4), tales como el suelo en el que había sido sepultado el cuerpo de un difunto, en consecuencia eran hechas “religiosas” por un acto de voluntad (IG.2.6).
  2. Res Quodammodo divini iuris: es decir, las cosas en cierto modo de derecho divino que, según Gayo eran las res sanctae, tales como los muros y las puertas de las ciudades (IG.2.8), que habían sido puestos bajo la protección de los dioses mediante una ceremonia denominada inauguratio. En las Instituciones de Justiniano se incluyó a las res sanctae dentro de las que eran de derecho divino (divini iuris), de modo tal que estas ahora comprendían tres especies diversas, a saber, las res sacrae, las res religiosae y las res sanctae (I.2.1.7), aunque al definir a estas últimas mantenía la expresión gayana quodammodo divini iuris (I.2.1.9).
  3. Res communes omnium: es decir, cosas que por derecho natural eran comunes a todos, tales como el aire, el agua corriente y el mar y sus costas (D.1.8.2.1), no eran susceptibles de posesión ni de adquisición particular por ninguna persona privada.

  • Res in commercio: eran todas aquellas cosas susceptibles de apropiación y que, por lo tanto, se hallaban dentro del comercio humano, por lo cual eran cosas de derecho humano (res humani iuris) (IG.2.2).
Las cosas que se hallaban dentro del comercio humano podían encontrarse actualmente dentro de un patrimonio (intra patrimonium), es decir, haber sido ya adquiridas por alguien, o bien hallarse aún en la situación de no haber sido adquiridas, pero poder llegar a serlo (extra patrimonium).

Cosas que se hallaban in commercio y que se encontraban en la situación de aún no haber sido apropiadas o adquiridas por alguien eran las siguientes:

  1. Res nullius: eran estas las “cosas de nadie”, es decir, aquellas que desde el momento en que tenían ser carecían de dueño, de las que Gayo decía que eran las que con anterioridad eran de nadie (IG.2.66), dentro de las cuales se consideraban los animales que se capturaban en la tierra (fera bestiae), en el mar (pisces), y en el cielo (volucres) (IG.2.67-68); la isla nacida en el mar (insula in mare nata) (D. 41.17.3); las cosas encontradas en la ribera del mar, tales como las perlas o piedras (res in litore maris inventae) (D. 41.2.1.1).
  2. Res hostiles: esto es, las cosas del enemigo (IG.2.69), pues ellas aunque habían pertenecido precisamente al enemigo, eran consideradas como de nadie, en cuanto los hostes eran considerados como fuera del orbe y su derecho era desconocido.
  3. Res derelictae: eran estas las cosas que habían sido abandonadas por sus dueños y, así al instante dejaban de ser de ellos (Ulpiano, D. 41.7.2.1), sin que fueran posible cometer hurto respecto de ellas (Ulpiano, D. 47.2.43.5).
  4. Res sine domino: es decir, las cosas que no tenían dueño, tales como las que formaban parte de una herencia yacente (D. 9.2.13.2).

Res publicae y res privatae

Aquellas cosas que ya habían sido apropiadas podían ser públicas (res publicae) o privadas (res privatae) (IG.2.10).

  • Res publicae: eran las que pertenecían al pueblo romano (IG.2.11), dentro de las cuales los juristas distinguían diversas especies en consideración a la protección que podían tener mediante interdictos, y tales eran:

  1. Las que, perteneciendo al pueblo romano, estaban destinadas, mediante un edicto especial llamado publicatio, al uso público (quae publico usui destinatae sunt), tales como las vías públicas o calles, los puentes, foros, plazas, teatros, baños y termas (D. 18.1.6.pr).
  2. Las que por derecho de gentes eran de uso público, como el mar y sus costas (D. 1.8.4.pr.).
  3. Los ríos perennes (flumina perennia), es decir, aquellos que fluían de manera permanente.
  4. Las que se hallaban dentro del patrimonio del pueblo, y cuyo uso no era público, pues el pueblo se comportaba respecto de ellas como un dueño de derecho privado, por ejemplo, el suelo público (ager publicus), los esclavos públicos (servi publici).


  • Res privatae: eran aquellas que pertenecían a cada hombre en singular (IG.2.11), vale decir, todas aquellas que no se encontraban en alguna de las especies de res publicae.


Res Mancipi y Res Nec Mancipi

Era esta una de las distinciones más propias del derecho romano, y así Gayo decía que la diferencia entre ellas era considerable (IG.2.18).


  • Res Mancipi: eran aquellas cuyo dominio solamente podía ser adquirido por medio de actos formales o solemnes de adquisición, tales como la mancipatio y la in iure cessio (IG.2.22).


Durante la época clásica las res mancipi constituían un número cerrado y determinado de cosas y eran estas las siguientes:


  1. Fundos en suelo itálico (fundi Italici) y los edificios construidos en ellos (IG.2.14a).
  2. Los esclavos (IG.2.14a).
  3. Los animales que se suelen domar por el cuello o por el lomo (quae collo dorsove domari solent) como por ejemplo los bueyes, los caballos, las mulas y los asnos (IG.2.14a).
  4. Las servidumbres de los predios rústicos en suelo itálico (IG.2.14a).



  • Res Nec Mancipi: eran aquellas cuyo dominio podía ser adquirido mediante la simple tradición (traditio) (IG.2.19).


De esta manera, eran res nec mancipi todas las que no quedaban comprendidas dentro de las res mancipi.
Entre ellas se mencionaban la generalidad de las cosas incorporales como las servidumbres de los predios urbanos (IG.2.17); los predios estipendiarios y tributarios (IG.II.14a), los primeros eran, a juicio de Gayo, los que estaban en las provincias pertenecientes al populus Romanus, y los segundos aquellos que se hallaban en las provincias tenidas por pertenecientes al César (IG.2.21); las bestias feroces, como por ejemplo los osos, los leones, y los animales asimilados a ellos, como los elefantes y los camellos (IG.2.15).

Res “Immobiles” y Res “Mobiles”

Esta distinción atendía a si la cosa podía desplazarse o no, sobre la base de la inamovilidad del suelo.


  • Res Immobiles: bienes inmuebles, llamados clásicamente res fundi, praedium, ager, eran simplemente los bienes raíces y sus construcciones (aedes, villae), en cuanto suelo que no podía desplazarse de un sitio a otro.


Las voces fundus y praedium eran denominaciones de carácter general, y ellos podían ser Itálicos o Provinciales. Sólo sobre los primeros existía dominio civil, no así sobre los provinciales que eran considerados ager publicus. Fundos rústicos eran aquellos ubicados en el campo, y urbanos los situados en la ciudad. Los fundos rústicos podían ser agri arcifinii si sus deslindes estaban fijados solamente por accidentes naturales; o agri limitati, si sus límites habían sido señalados por una parcelación oficial (limitatio).


  • Res Mobiles: cosas muebles eran aquellas que podían desplazarse de un lugar a otro. En tal categoría entraban aquellos seres vivos que se movían por sí solos (semovientes), y las cosas inanimadas.



Cosas Consumibles y Cosas No Consumibles

Esta distinción se basaba en el hecho de si el primer uso de la cosa conforme a su naturaleza las destruía o no.


  • Cosas Consumibles: eran aquellas cuyo primer uso adecuado a su naturaleza las destruía.


Las cosas pueden ser física o jurídicamente consumibles:

Las física o materialmente consumibles son aquellas cuyo primer uso adecuado a su naturaleza las destruye y, en consecuencia, las vuelve ineptas para un nuevo uso, tales como los alimentos.

Las cosas son jurídicamente consumibles cuando están destinadas de un modo permanente a su enajenación, de tal manera que su uso las hace salir del patrimonio de quien las tenía, tales como el dinero.


  • Cosas Inconsumibles: eran aquellas cuyo primer uso adecuado a su naturaleza no las destruía material ni jurídicamente y, por lo tanto, podían ser usadas de nuevo.

Ejemplo: arrendamiento todas las cosas corporales o incorporales, que pueden usarse sin consumirse; excepto aquellas que la ley prohíbe arrendar, y los derechos estrictamente personales, como los de habitación y uso.

Cosas Fungibles y Cosas No Fungibles

Esta distinción atendía a la mayor o menor identificabilidad de la cosa, de la cual dependía el que en un negocio concreto pudieran o no ser substituidas por otras.


  • Cosas fungibles: son aquellas que se identifican, no por su individualidad, sino por su género y cantidad, vale decir, aquellas que se pesan, cuentan, o miden (quae pondere numero mensurave sunt).V. gr. un esclavo.



  • Cosas no fungibles: son aquellas que se identifican por su individualidad, y por ende, no pueden ser substituidas, unas por otras. V. gr. el esclavo Pánfilo.


En la medida en que en un negocio jurídico se identifique una cosa por su género, número, peso o medida, se dice que es una cosa genérica, y si se la identifica por su individualidad, se dice que es una cosa específica.
La voluntad de las partes puede hacer que se considere como específica una cosa que naturalmente es fungible, por ejemplo, el dinero contenido dentro de cierto cofre.

Cosas principales y cosas accesorias

Esta era una distinción que atendía a la función o finalidad a la cual estaba destinado el todo.


  • Cosas principales: eran aquellas que individualmente cumplían la función a que estaba destinado el todo.



  • Cosas accesorias: eran las cosas que auxiliaban la función a que estaba dirigido el todo, o que aumentaban su valor. Por ejemplo los adornos son accesorios respecto de los objetos en lo que se ponen.


Respecto de esta distinción se aplicaba la regla conforme a la cual “Lo accesorio sigue la suerte de lo principal”.

Cosas divisibles y cosas indivisibles


  • Cosas divisibles: son divisibles aquellas cosas que podían parcelarse conservando un valor proporcional al que tenía el todo, como por ejemplo las tierras.



  • Cosas indivisibles: son aquellas que por el hecho de dividirlas se destruyen.



Cosas corporales y cosas incorporales

Esta distinción aparecía en las Instituciones de Gayo (2.12).


  • Cosas corporales: Gayo (IG. 2.13) decía que eran corporales aquellas que podían ser tocadas (sunt quae tangit possunt), como un fundo, un esclavo, un vestido, el oro, la plata y otras innumerables cosas.



  • Cosas incorporales: eran en concepto de Gayo (IG. 2.13) cosas incorporales las que no podían ser tocadas (sunt quae tangit non possunt) y cuya existencia arrancaba del derecho, tales como una herencia, un usufructo, las obligaciones de cualquier modo contraídas.

Contándose también dentro de ellas las servidumbres rústicas y urbanas.

Cosas simples y cosas compuestas


  • Cosas simples: eran aquellas que contenían un solo espíritu, como una oveja o un libro.



  • Cosas compuestas: eran las que sin perder su identidad componían conjuntos (universitates rerum), tales como un rebaño, o una biblioteca.

Las cosas compuestas podían ser consideradas como una unidad en un negocio jurídico concreto.


EL PATRIMONIO

Utilizando una clasificación que no es del derecho romano, sino de los estudiosos del mismo, los derechos subjetivos, se dividen de la siguiente manera:

  1. Derechos Extra Patrimoniales: es decir, no susceptibles de ser apreciados en dinero, quedan fuera del patrimonio, no pueden ser traspasados, Son los llamados derechos de familia.
  2. Derechos Patrimoniales: apreciables en dinero, son susceptibles de valoración económica.


Los derechos patrimoniales se dividen a su vez en:


  1. Derechos Reales.
  2. Derechos personales, también llamados derechos de crédito u obligaciones.


La totalidad de las cosas que pertenecen a una persona constituyen su patrimonio, dentro del cual no sólo se comprendían las cosas que se tenían en propiedad (dominium), sino también los derechos de naturaleza real que se tenían sobre cosas ajenas (“iura in re aliena” = servitus, ususfructus), o de naturaleza personal, además de sus obligaciones.


DERECHOS REALES.

Es la relación directa de una persona con una cosa determinada, de la cual aquélla obtiene la utilidad jurídica que esa cosa puede procurar.

Elementos


  1. Un sujeto activo, que es la persona titular del derecho. El sujeto pasivo es indeterminado, pues los derechos reales se ejercen contra todos, siendo un derecho sobre una cosa existe en beneficio de una persona sin imponer a nadie otra necesidad que la de respetarlo y no impedir su ejercicio.
  2. Un objeto. Cosa sobre la cual se ejerce.


Caracteres


  1. Crean una relación directa entre el titular de ellos y la cosa sobre la cual se ejerce.
  2. Son absolutos en el sentido de que se ejercen contra todos en general, sin referirse a nadie en particular.
  3. Sólo pueden tener por objeto una cosa.



SUBDIVISIÓN DE LOS DERECHOS REALES

En Roma los derechos reales se dividen en civiles y pretorianos;

Son derechos reales civiles los sancionados por las fuentes de derecho civil:


  1. La propiedad quiritaria o "Dominium ex jure quiritium".
  2. Las servidumbres personales: Usufructo, uso, habitación y "operae servorum".
  3. Las servidumbres reales o prediales.


Son derechos reales pretorianos aquellos reconocidos y sancionados por un edicto del pretor: 


  1. La propiedad bonitaria o "In bonis habere".
  2. El "Jus in agro vectigali".
  3. El derecho de enfiteusis.
  4. El derecho de superficie.
  5. La hipoteca.



DERECHOS PERSONALES, DE CRÉDITO U OBLIGACIONES


El derecho personal o derecho de crédito es la relación de persona a persona que permite a una de ellas llamada acreedor, exigir de la otra llamada deudor, el cumplimiento de una determinada prestación.

Elementos



  1. Un sujeto activo, persona en favor de la cual el sujeto pasivo deudor debe realizar la prestación, persona en cuyo beneficio se crea la obligación.
  2. Un sujeto pasivo, persona que debe realizar en beneficio del acreedor una prestación, persona en cuyo perjuicio se establece la obligación.
  3. Un objeto. Prestación que debe realizar el deudor en beneficio del acreedor y que según Paulo consiste en un "Daré, praestare, faceré y non facere".


Caracteres



  1. Crean una relación directa entre personas determinadas.
  2. Son derechos relativos, sólo existen frente a personas determinadas, los terceros sólo deben respetarlas.
  3. Su objeto consiste en la obligación de dar, hacer, prestar o no hacer.

El derecho real es más intenso que el derecho de crédito, pues concede a su titular un derecho de preferencia que se ejercita antes que otros derechos y un derecho de persecución que hace valer el derecho contra los detentadores, es decir, buscar la cosa en manos de quien esté.


REFERENCIAS





miércoles, 10 de junio de 2015

Adquisición de los Derechos: Originaria y Derivativa. Nociones de hecho, acto y negocios jurídicos: Concepto y clasificaciones. Elementos esenciales, naturales y accidentales del negocio jurídico. Invalidación del negocio jurídico.

ADQUISICIÓN DE LOS DERECHOS

La “adquisición”: es un concepto lógico-jurídico general, y significa concretamente la incorporación de una cosa o de un derecho, a la esfera patrimonial de una persona. En el derecho privado existen varias modalidades de adquisición de derechos: de bienes, de dominio, de frutos, de medianería, de nombre, etc.
Modos de adquisición


Los modos de adquisición de la propiedad son los hechos jurídicos, de los cuales el derecho positivo hace depender el nacimiento del pleno señorío de una persona sobre una cosa.


Los clásicos distinguían entre modos de adquisición de, a) derecho civil, solemnes y formales, reservados a los «civis», y modos de b) derecho natural o de gentes, comunes a todos los pueblos. Tal distinción, aunque no tuviera valor práctico alguno después de la concesión de la ciudadanía a todos los súbditos del imperio, es, sin embargo, conservada en el derecho justinianeo.

Los intérpretes han sustituido tal distinción por la de modos originarios y modos derivativos, según que la adquisición tenga lugar por una relación directa con la cosa (ocupación, accesión, especificación, confusión, conmixtión, adquisición de los frutos, adjudicación, usucapión), o bien con base a una relación con el anterior propietario (mancipado, in iure cessio, traditio).

MODO ORIGINARIO DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD


Hay adquisición originaría, (cosas, derechos y obligaciones), cuando no ha existido una relación anterior que vincule la cosa, derecho u obligación a una persona, la adquisición es virgen, efectuada por primera vez, tal es la ocupación de una cosa que no tiene dueño "Res nullius", La ocupación consistía en la toma de posesión de una «res nullius» con la voluntad de hacerse propietario, era de derecho natural y de ella, según los romanos, derivaba la fuente de la propiedad. En la época clásica además de las cosas del enemigo que no formaban parte del botín del Estado, podían ser objeto de ocupación, los animales salvajes o indómitos, las cosas que han sido abandonadas por su anterior dueño "Res Derelictia".

MODO DE ADQUISICIÓN DERIVATIVO


Cuando la cosa, derecho u obligación, es traspasada de un titular a otro; hay una relación jurídica preexistente; hay un traspaso de un dominio que puede ser pleno o con ciertas limitaciones, siendo el principio general que nadie puede transmitir a otro más derechos de los que él mismo tuviere “Nemo plus juris ad alium transferre potest, quam ipse haberet" (Ulpiano).



HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS


En virtud que la adquisición es ocasionada por un hecho o por un acto jurídico, debemos estudiarlos, ya que la adquisición importa una relación de derecho.

HECHO JURÍDICO

Los hechos son aquellos acontecimientos que ocurren en nuestro mundo y como consecuencia de los mismos estos pueden o no tener incidencia en el mundo del Derecho, así nos encontramos con los hechos jurídicos y los hechos no jurídicos.

Los hechos no jurídicos como se puede apreciar en su misma denominación, son aquellos acontecimientos que cuando ocurren o suceden, estos no importan al derecho, ya que los efectos que producen estos hechos no son relevantes jurídicamente y por ende no son tomados por el derecho, por ejemplo: el sacar la basura fuera de la casa, hacer una caminata, lavar la ropa, etc. 

Los hechos jurídicos a diferencia de los hechos no jurídicos, si tienen relevancia en el derecho, los acontecimientos que ocurren o suceden afectan al derecho, tienen relevancia jurídica, los efectos producidos por un hecho jurídico acarrean una consecuencia jurídica que será estudiada por el derecho, ejem. La muerte, la promulgación de una ley, una declaración de guerra, etc.

Dentro de los hechos jurídicos tenemos a aquellos llamados hechos simples y complejos; los primeros son aquellos hechos que sólo basta un acontecimiento para producir un efecto jurídico señalado, los segundos requieren el acontecimiento sucesivo de más un hecho jurídico para provocar un efecto jurídico determinado; tenemos también los hechos positivos que consiste en la realización de una hecho; y los hecho negativos que consiste en la no realización de un hecho o su omisión.

En conclusión, los hechos jurídicos son aquellos que pueden ser producto de la naturaleza o del hombre, pero que sus efectos van a tener trascendencia en el campo del derecho.


CLASIFICACIÓN DE LOS HECHOS

Si nosotros definimos los hechos jurídicos como los acontecimientos que producen consecuencias jurídicas podremos clasificarlos en:

Naturales: Extraños a la voluntad del hombre.
Humanos: Realizados por el hombre.
Voluntarios: Ejecutados con discernimiento, intención y libertad.
Involuntarios: Sin discernimiento o aptitud de razonar.
Lícitos: Permitidos por las leyes o por lo menos no prohibidos.
Ilícitos: Prohibidos por las leyes.
Positivos: Consisten en un hacer.
Negativos: Consisten en un no hacer, en una omisión.
Simples: Producen un sólo efecto jurídico.
Complejos: Producen más de un efecto jurídico.
Dependiente: o accesorio, depende de otro hecho jurídico.
Independiente: No depende de otro hecho jurídico.

ACTO JURÍDICO

Las leyes en los distintos países y en las diferentes épocas reconocen al individuo el poder de dirigir sus intereses propios por medio de su voluntad adecuadamente expresada. Este poder de las personas, sean individuales o jurídicas, tiene como vehículo más importante, el acto jurídico.

En un acto jurídico, la voluntad de la persona es esencial. Haciendo una distinción entre hecho jurídico y acto jurídico, un hecho jurídico no tiene porque ser voluntario ni controlable por la persona. Por lo tanto, todos los actos jurídicos son hechos jurídicos, pero no todos los hechos jurídicos son actos jurídicos.


CONCEPTO DE ACTO JURÍDICO

Podemos definir pues el acto jurídico, como el instrumento ordinario a que recurren las personas para regir por sí mismas sus intereses dentro de los límites de la ley. También podemos definirlo como el acto voluntario lícito que tiene por finalidad establecer entre las personas relaciones jurídicas; crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos.

Para muchos autores la expresión acto jurídico resulta sinónima de negocio jurídico, por lo que no corresponde ninguna diferencia. Para otros en cambio existe un criterio diferenciativo, así en el acto jurídico interviene la voluntad que actúa como un elemento cuyos presupuestos, modos y consecuencias están previamente establecidos por el derecho, en el negocio jurídico en cambio, la voluntad juega más libremente, hay un juego más libre de la voluntad.


CLASIFICACIÓN

1. Unilaterales o bilaterales.
En los Unilaterales, la existencia del acto o negocio dependerá de un solo sujeto: testamento, manumisión, aceptación de herencia.
En los bilaterales la existencia dependerá de un acuerdo "Consensus" de dos o más sujetos: Sociedad, matrimonio, etc.

2. Solemnes o no solemnes. Dependiendo de la observancia o no de formas previamente establecidas y de cumplimiento preciso.

3. Onerosos o gratuitos. Los primeros establecen una ventaja económica que se adquiere por contraprestación de un desprendimiento patrimonial, en los segundos la ventaja se realiza sin contraprestación.

4. Inter vivos o mortis causa. Los primeros tienen eficacia en vida de las partes, los segundos regulan sus efectos para después de la muerte del disponente.

5. formales o no formales. En los primeros, la ley exige ciertas formalidades, en los segundos sólo actúa la voluntad de las partes, sin formalidad.

6. Principales o accesorios. Los primeros existen por sí mismos, los segundos dependen de una obligación principal.

7. De derecho estricto o de buena fe. Los primeros concluyen conforme a los modos establecidos por el derecho, en los segundos la validez queda supeditada a la resolución del pretor.

8. Simples o complejos. Los simples producen un sólo efecto jurídico, los complejos más de un efecto jurídico.

9. Positivos o negativos. Los positivos tienen por objeto un "Facere", "Dare" o "Praestare". Los negativos un "Non Facere".

10. Causales o abstractos. En los primeros la existencia de la causa aparece unida a la existencia del acto o negocio. Ejemplo, la compra-venta. En los abstractos si bien puede existir una causa, ésta no depende de la existencia del acto. Ejemplos la "Stipulatio", "Mancipatio", etc.



ELEMENTOS DEL ACTO JURÍDICO



En la legislación justinianea se distinguen tres clases de elementos en el acto o negocio jurídico: esenciales, naturales y accidentales.

Elementos Esenciales. Son aquellos sin los cuales no puede existir el acto o negocio jurídico, por ello se denominan también requisitos:
1. La manifestación de voluntad. Es la disposición de ánimo o resolución de hacer alguna cosa, la voluntad se manifiesta por el consentimiento. En cuanto al silencio, en principio, no tiene valor, sin embargo existen excepciones cuando por las circunstancias concretas la parte tiene obligación de expresarse y no lo hace. Ejemplo en la "In jure cessio", ante la afirmación de una de las partes que vindica la cosa afirmando ante el magistrado ser suya, el silencio de la otra parte debe tomarse como de conformidad con el acto. Igual sucede en la adopción, manumisión "Vindicta", etc.

Existen unos requisitos o presupuestos de la voluntad; que el sujeto pueda realizar el acto por tener capacidad; que quiera realizarlo (Volición efectiva); que manifiesta esa voluntad en forma expresa; oral o escrita; tácita o por medio de otro (Representación) y por último que no haya dolo o violencia (Con libertad).

2. El objeto. Se entiende por objeto la cosa o derecho sobre el cual las partes crean, modifican, transmiten o extinguen una relación jurídica. Según Paulo el objeto consiste en: 
"daré", transmitir la propiedad o constituir un derecho real sobre algo; 
"Prestare"', entrega para uso o tenencia sin transmitir la propiedad ni crear un derecho sobre ella;
"Faceré", hecho positivo constituido en deuda, y 
"Non faceré", abstención por el deudor para beneficio del acreedor.

Los requisitos o presupuestos del objeto son: debe ser lícito, es decir, ni contrario al derecho ni a las buenas costumbres; debe ser posible, es decir, factible tanto material como jurídicamente; determinado o determinable, la determinación puede ser específica, el esclavo Sficho, o genérica (Peso, número o medida).

3. La Causa. En el primitivo Derecho romano los negocios eran abstractos, es decir, no interesaba la explicitación de la causa, aunque fuera ilícita o contraria a "Mores". Posteriormente se establecen ciertas defensas para el supuesto de ausencia de causa o ilicitud de la misma. La palabra causa fue empleada en varios sentidos: como la formalidad cumplida (La entrega de la cosa). Como fuente de la obligación, así por ejemplo no es lo mismo la entrega de la cosa en una "tradictio" que opera la transmisión de la propiedad, que la entrega en un depósito o comodato. Como causa-fin, entendiéndose por tal el fin objetivo por el cual se realiza el negocio o acto, decimos objetivo para diferenciarlo del motivo, (Si tú compras, la causa-fin será convertirte en propietario, el motivo puede ser variado y no interesa al derecho; porque te gusta cerca de tu trabajo, etc.).

4- La forma. Este elemento aparece sólo cuando el acto o negocio es solemne y en el antiguo Derecho romano la regla general era la solemnidad, generalmente ritos verbales "Certa et sollemnia verba".

Elementos Naturales

Están en la naturaleza misma del acto o negocio pero no resultan necesarios para concebirlo. Aunque las partes no lo mencionen, ellos están implícitos, pero por no ser esenciales, las partes pueden determinar expresamente su exclusión. Ejemplos de ellos serían las garantías de evicción, vicios ocultos, etc.

Elementos Accidentales

Son aquellos que las partes pueden legalmente incorporar al acto o negocio y cuya existencia ni es esencial ni se presume, dependen de la voluntad y normalmente son las condiciones, el plazo, el modo y las cláusulas penales "Stipulatio Penae" y en general los distintos factores que se puede agregar a un contrato:

1. Condición. Es un acontecimiento futuro e incierto de cuya realización depende la eficacia del negocio jurídico. Ej.: Te alquilaré la casa si Tirsio regresa de Italia.

Es suspensiva la condición cuando el cumplimiento de la condición determina el nacimiento del negocio y es resolutoria cuando el cumplimiento de la condición produce la extinción del negocio.

En la condición suspensiva, mientras la condición no se ha cumplido "Pendente conditione", existe sólo una expectativa de derecho, la cual es transmisible por vía hereditaria y el titular expectante puede lograr medidas conservatorias y si el deudor impide fraudulentamente el cumplimiento de la condición, la misma se reputará como cumplida. "Condicis extitii", cumplida la condición el negocio adquiere toda su eficacia como si fuere puro y simple. Resulta controversial entre los autores el problema de sí opera la retroactividad, es decir, si los efectos operan desde que se celebró el acto o desde que se cumple la condición, pero en la época de Justiniano sí existió la retroactividad."Defecta conditione", si la condición no se cumple, o se torna cierto que jamás se cumplirá, se extingue la expectativa de derecho y todo transcurre como si nunca hubiese existido el acto o negocio.

En la condición resolutoria distinguimos la condición extintiva, el cumplimiento de la condición hace cesar la permanencia del beneficio para el porvenir sin alterar los efectos de la existencia pasada (Te presto mi casa hasta que le consiga comprador y la venda), y la condición resolutoria propiamente dicha, en la cual el cumplimiento de la condición extingue la situación desvaneciendo jurídicamente lo ya realizado.

La condición puede ser positiva, subordinando la eficacia del acto a la realización de un acontecimiento futuro e incierto; y negativa, subordinándolo a la no realización. La doctrina también establece las posibles e imposibles, lícitas e ilícitas, casuales, potestativas y mixtas.

2. Término o plazo. Acontecimiento futuro y cierto del cual se hace depender el nacimiento o la extinción del acto o negocio jurídico, puede ser suspensivo, si su función consiste en dilatar o retrasar el nacimiento; y resolutorio, si se busca la extinción. Es de advertir que para los romanos se puede admitir una cierta incertidumbre en el plazo. 


Supuestos romanos

A. "Dies certus an certus quando". (Te daré un caballo en Enero) se sabe qué sucederá y cuándo.

B. "Dies certus an incertus quando". (Te daré un caballo cuando muera Simplicio) Se sabe qué ocurrirá pero no se sabe cuándo.

C. "Dies incertum an certus quando". (Te daré un caballo cuando cumplas 20 años). No se tiene certeza si ocurrirá, pero de ocurrir, se sabe cuándo.

D. "Dies incertus an incertus quando". (Te daré un caballo el día que se case Simplicio). No se sabe si ocurrirá y tampoco cuándo ocurrirá.

3. Modo. Sirve para designar una cláusula agregada a los actos de liberalidad, por medio de la cual se impone al beneficiario un comportamiento determinado. Ej.: Que sea Simplicio mi heredero, pero que en la hacienda construya una iglesia.

INEFICACIA DEL NEGOCIO JURÍDICO

Se debe distinguir dos supuestos: la nulidad y la anulabilidad.
La nulidad está ligada manera absoluta a la idea de las formas del negocio jurídico, o que las personas sean incapaces, o carezcan de alguno de los otros elementos esenciales. El acto se considera inexistente y por tanto no susceptible de confirmación, es de pleno derecho y puede ser invocada por cualquiera.

En la anulabilidad el acto o negocio existe, y en principio produce los efectos jurídicos que se propusieron las partes, pero éstas pueden pedir su anulación, o decretarla el magistrado debido a un obstáculo jurídico existente. Los actos anulables son susceptibles de confirmación.


REPRESENTACIÓN

Existen casos en los cuales la manifestación de voluntad es realizada por persona distinta y estamos en presencia de la representación.
Cuando el representante obra en nombre y por cuenta del representado, estamos frente a la denominada representación directa, todos los efectos jurídicos resultantes del acto se producen en la persona del representado. Cuando el representante obra a cuenta del representado pero a nombre propio, estamos frente a la representación indirecta, los efectos del acto se producen en el representante, esta última fue la que utilizaron los romanos.

En Roma podemos dar una aproximación de los casos que se presentan:

1. La acción de los "Filiifamiliaes"; mujer "Inmanus" y esclavos que adquieren sin noticia del "Pater", lo adquirido ingresa al patrimonio de éste; pero en cambio no lo pueden obligar, salvo la decisión del pretor de establecer en aras de la equidad las "Actiones adirecticiae qualitatis"


2. Las figuras del mandato y la de gestión de negocios, comunes en el derecho clásico.
3. La actuación del tutor y del curador, explicable por una "Fiducia", relación de confianza basada en la Fides.
4. La figura del "Procurator", persona extraña que se ocupa de los negocios de otra, incluso adquiría la posesión.


VICIOS DE LA VOLUNTAD

La doctrina romana presenta como vicios de la voluntad y causas de anulabilidad el error, el dolo y la violencia.
1. El Error. Falso conocimiento o ausencia de idea verdadera que se tiene sobre el acto o negocio, o sobre un aspecto esencial del mismo. Este error es llamado de hecho "Error facti". Existe el error de derecho “Error Juris" que versa sobre la ignorancia o ausencia de conocimiento de las reglas jurídicas objetivas, por seguridad jurídica el error de derecho es inexcusable, pero en Roma puede ser invocado por ciertas personas: soldados, rústicos, mujeres, menores, etc.

En doctrina se discute sobre la ignorancia y el error, y se atribuye a los romanos las siguientes máximas: “Ignoratia facti excusant" eximiendo de responsabilidad e '''Ignorancia non excusant legem", la ignorancia no excusa de cumplir la ley. El error puede versar sobre el acto mismo o sobre distintos aspectos de él. Errores esenciales son:
A. Error in negotio. Existe cuando hay un desacuerdo entre lo que las partes han querido celebrar y lo realmente manifestado. Ejemplo: Simplicio entrega una cosa a Tiburcio en depósito y éste cree recibirla en donación.
B. Error in personae. Existe cuando se realiza el negocio con una persona distinta de aquélla con la cual se quería celebrar el mismo. La sola equivocación sobre el nombre no resulta esencial, cuando el error recae sobre las cualidades entonces si puede acarrear la nulidad.
C. "Error in corpore". Existe cuando el negocio se ha realizado sobre un objeto distinto del que creía celebrarlo. Yo creo comprar al esclavo Lucio y el vendedor cree venderme al esclavo Simplicio. El mero error sobre el nombre del objeto no es esencial.
D. "Error in substantia". Recae sobre las características esenciales del objeto del negocio. Creo comprar una barra de oro y se me vende una de cobre. Los juristas romanos tuvieron divergencias sobre este error, así diferían Ulpiano, Marcelo y Juliano.
E. "Error in quantitate". El error recae sobre la cuantía del objeto, sobre aumento o disminución, aparece generalmente en la "Stipulatio". Me prometes diez; te prometo cinco. Es nulo si el vendedor cree por 1.000 y el comprador por 500. Pero al contrario no es nulo.

2. El Dolo. Realización de artificio o maquinación con el objeto de inducir una declaración de voluntad constitutiva de un acto de derecho. Este dolo es el dolo malo para los romanos, en el comienzo el "Ius civile" no admitió causal de ineficacia, luego el pretor Aquilio Galo creó la "Actio dolí", acción penal con carácter infamante y más tarde la "Restitutio in integrum". El dolo bueno es el normal artificio utilizado en los negocios comunes, es cierta alteración de la verdad.

Para que exista dolo se requieren ciertos presupuestos:


A. Debe provenir de la contraparte y no de un tercero.
B. El dolo debe ser causa determinante de la realización del acto (Dolo principal, para diferenciarlo del dolo incidental, en cuyo caso el acto se realiza, aunque con ciertas modificaciones).
C. Debe ocasionar un daño importante.
D. No debe haber dolo de ambas partes (El dolo de uno se subsume en el dolo del otro).
La Violencia. Coacción ejercida para obtener la realización de un negocio o acto jurídico. Puede ser física “Vis absoluta” o moral “Vis coactiva”. En la primera es evidente que hay una inexistencia de la voluntad, requisito esencial de realización del acto. La segunda dio motivo a la fórmula octaviana "Actio quod metus causa" por la cual se pretende la restitución de lo entregado o el cuádruplo de su valor, también existe la "Exceptio quod metus causa" para repulsar la acción. Si la violencia es moral no hay inexistencia de la voluntad, sino que ésta ha sido alterada o viciada. También aparece la "Actio rem scripta" contra el tercero que se aprovecha del miedo, sin perjuicio de ejercitar la "Restitutio in integrum".


Para que la violencia sea vicio del consentimiento se requiere: que sea injusta; que el mal amenazado sea grave e inminente; que la amenaza sea seria, capaz de impresionar a una persona normal y que la intimidación sea utilizada como medio para la realización del acto.

REFERENCIAS