domingo, 29 de noviembre de 2015

FUENTES DE LAS OBLIGACIONES. EL CONTRATO, CONCEPTO, EVOLUCIÓN, CLASIFICACIÓN, ELEMENTOS.

LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES


Las fuentes de las obligaciones son los hechos jurídicos que dan origen a ellas. Gayo enseñaba todavía a mediados del siglo II, en sus Instituciones, que todas las obligaciones nacían de contratos o de delitos.

Luego, Justiniano, amplió la lista de las fuentes de las obligaciones, señalando cuatro: contratos, delitos, cuasicontratos y cuasidelitos.


La causa fuente es el motivo por el cual se crea la obligación, y puede ser por:

  • Un contrato: documento por el cual las partes se comprometen a cumplir con una determinada prestación. Puede definirse como un acuerdo entre varias personas, que tiene por objeto producir una o más obligaciones civiles.
  • Un cuasicontrato: documento similar a un contrato pero no origina un acuerdo de voluntades entre las partes. Es una figura parecida al contrato por su licitud y sus consecuencias, pero en el cual no se encuentra el consentimiento entre los sujetos como elemento constitutivo, lo cual separa los cuasicontratos de los contratos. Son actos de voluntad unilaterales, esencialmente lícitos, que producen obligaciones.
  • Un delito: acto realizado con intención de dañar (dolo), por el cual la persona que lo cometa deberá responder por el y reparar los daños realizados. Es un hecho humano contrario al derecho y castigado por la ley. Es un hecho jurídico, ya que produce un cambio en el mundo del derecho; pero no es un “acto jurídico”, ya que el cambio en el mundo del derecho; pero no es un “acto jurídico”, ya que el cambio que resulta (el deber del autor del delito de sufrir un castigo) no es precisamente el efecto deseado por el delincuente.
  • Un cuasidelito: acto realizado con imprudencia, negligencia, y/o impericia (culpa), el cual pudo haberse evitado en caso de haberse observado convenientemente los procedimientos (en lo que respecta a ejercicios regulados como la medicina); o de tomar las medidas precautorias necesarias. También quien lo cause tendrá la obligación de responder por él, y por los daños y perjuicios cometidos. Es un acto ilícito, pero que el derecho romano no clasificaba entre los delitos. Produce una obligación entre el autor del acto y el perjudicado (en algunos casos, el denunciante). La diferencia entre delitos y cuasidelitos no reside, como en la doctrina moderna, en la existencia o ausencia de la intención de causar un daño.

La principal fuente de obligaciones es el Contrato, del latin contractus. Significa contraer, estrechar, unir y pactar.


CONCEPTO DE CONTRATO



"El contrato es una convención por la cual una o muchas personas se obligan, para con una o muchas otras, a dar, hacer o no hacer alguna cosa" 


  • La Ley: es causa de obligaciones, ya que se impone sobre los sujetos destinatarios de la misma (quienes tienen la obligación de respetarla).
  
La Convención: Figura jurídica en la cual las personas definían las reglas del juego en las que iban a trabajar. No generaba obligaciones entre ellas ni frente a terceros, es decir en Roma una convención no era igual a un contrato.


Diferencias entre contrato y convención (en Roma)


- Básicamente la diferencia es que el primero obliga a una o mas partes y la segunda no generaba obligaciones.


  Características del contrato:


1) Debe ser licito
2) Debe ser posible
3) Debe ser determinado o determinable


      EVOLUCION DEL CONTRATO

Empezando por las formas primitivas. En primer término el nexum, es una forma primitiva de la operación de préstamo y afirma que se trataba de una enajenación, pero no de un contrato ya que el derecho del acreedor no resultaba de un acuerdo de voluntades sino de un (damnatio), sujeta a condición, que se expresaba del siguiente modo: “si el deudos no me reembolsa, será damnatus”.1
Los contratos verbales que en su lugar a la stipulatio, que constituía un compromiso adquirido por virtud de un juramento ante la divinidad con formas y palabras. La sponsio no concedía un derecho a favor del que con ella se beneficiaba, sino que constreñía al sponsor ante la divinidad. La violación de la promesa tenía carácter de delito religioso.
Los contratos escritos que por su naturaleza formal consistían en una inscripción hecha en el registro( el codex accepti et expensi).
Los contratos reales son en los cuales la solemnidad o la formalidad, dejan lugar, como elementos esenciales, a la entrega de la cosa. Consecuencia del acuerdo de voluntades.
Los contratos reales constituyen, un paso adelante en la evolución del derecho. La solemnidad queda sustituida por la entrega de la cosa y además, el consentimiento que acompaña a esa entrega, por si mismo acción al acreedor para exigir su restitución.
Los contratos consensuales venta, arrendamiento, mandato, constituyen antítesis del antiguo contrato formal.
El consentimiento opera en estos contratos de tal modo que bastara que se establezca sobre la cosa y el precio para que surja la obligación, aun cuando esta puede quedar aplazada o condicionada a la voluntad de las partes.
Los contratos innominados, desde la época de Justiniano se les concede la acción prescriptis verbis, características de las obligaciones de dar y de hacer. Su origen puede encontrarse Labeon quien los inventa por los casos en que realmente existía un contrato. Para que haya un contrato innominado, se señala que debe haber un acuerdo sinalagmático, que una de las partes haya cumplido su prestación. Su efecto principal es el de dar nacimiento personal de cumplimiento.
Los pactos se les conocen como generadores de acciones personales y aparecen primero, como agregados a los contratos. Después surgen los pactos pretorianos y finalmente los legítimos, que tienen su origen en las constituciones imperiales.
En el estudio de la esencia del contrato Romano es importante hacer clasificaciones y evolución de los contratos romanos, pero sobre todo se debe tener en cuenta que los contratos surgen por la necesidad de dar una certeza jurídica, la creación de los contratos escritos y verbales, prueba de su eficacia es que los siglo siguientes se caracterizaran porque en ellos la meta de los juristas es interpretar el derecho Romano para aplicarlo y que aun muchos de los códigos conservan el sistema Romano.


CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS




- Por su origen


              a. De Derecho Civil: solo podían celebrarse entre ciudadanos romanos

              b. De Derecho de Gentes: Podían celebrarlo los ciudadanos romanos o los

                                                         extranjeros, de manera que si un ciudadano romano
                                                         deseaba realizar un contrato con un extranjero, debía
                                                         usar el Derecho de Gentes. Lo mismo aplicaba entre
                                                         extranjeros. 



- Por su perfeccionamiento: 



              a. Litteris. Aquel que era escrito.

              b. Vervis: aquel que era oral y solemne.



- Por la facultad del juez: 



             a. De buena fe: El juez podía aplicar criterio propio.

             b. De estricto derecho: El juez no tenia flexibilidad. se debía atener a lo que dictaba

                                                  la ley.


- Por su efecto:



             a. Unilateral: Solamente una de las partes se obligaban. ejemplo. un poder o un 
                                  mandato en Roma.

             b. Bilateral o sinalagmático perfecto: Ambas partes se obligan. ejemplo. un contrato

                                                                             de arrendamiento.

             c. Sinalagmático imperfecto: Es cuando el contrato nace Unilateral y en el

             transcurso del contrato, otra parte se obliga y por ende el mismo se extingue
             como un contrato Bilateral. ejemplo. El comodato.




- Por su naturaleza: 



              a. Gratuitos: es cuando solo una parte se beneficia.

              b. Oneroso: cuando ambas partes se benefician.




- Por su dependencia: 



              a. Principal: aquel que subsiste por si solo.


              b. Accesorio: depende de un contrato principal. Si se extingue el principal el

                                    accesorio también.



ELEMENTOS DEL CONTRATO



Lato Sensu (en sentido amplio)


  • Consentimiento
  • Pluralidad de partes
  • El sujeto
  • El objeto
  • La causa
  • La capacidad para contratar


Strictu Sensu (en sentido estricto)


- Según los elementos esenciales para la existencia del contrato.
             a. Pluralidad de partes
             b. Consentimiento
             c. El objeto
             d. La causa


- Según los elementos esenciales de validez: No son elementos para que el contrato pueda existir, sino para que no sean anulables.


              a. La Capacidad para contratar.
              b. Ausencia de vicios de consentimiento: no pueden haber los vicios de error, dolo 
                                                                                o violencia.


En ese orden de ideas cada elemento se puede explicar de la siguiente manera:


1)Pluralidad de personas o de las partes: Se refiere a que al menos deben existir dos partes en la relación.
  
2)El consentimiento: Es la manifestación de voluntad que las partes profesan o acuerdan para la celebración del contrato. Vicios de consentimiento: 


  • El Error: Consiste en la situación distorsionada de la realidad en la cual incurre una persona (pudo haber sido engañada), Ejemplo: La estafa es una figura en la cual se busca que una persona crea algo que no es y por consiguiente incurra en el error.
  • El Dolo: Es cuando la persona con la INTENCIÓN de engañar a otra la hace incurrir en error.
  • La Violencia: Son todos los medios que usa una persona para obligar a otra para que de su consentimiento. (ejemplo la tortura, el secuestro, etc). 




3)La capacidad: Es la medida de la actitud que tiene la persona para realizar actos jurídicos validos. En Roma eran incapaces: 


  • a. Las mujeres 
  • b. El menor de edad. 
  • c. El esclavo
  • d. Las personas con discapacidad.


4)El objeto: Siempre es la prestación de dar, de hacer y de no hacer y "excepcionalmente" la cosa.


a. De dar:          Prestación dineraria (el pago) ejemplo: el pago del patrono al trabajador.


b. De hacer:      El vendedor debe hacer. Es la contraprestación por el pago que
                         recibiremos. ejemplo: el trabajo que debe realizar el trabajador a cambio de
                         un pago.


c. De no hacer: Es aquella en la cual se le exige a alguien que debe abstenerse de hacer
                         algo. Ejemplo: cuando el patrono a través del contrato nos dice que el tra-
                         bajo a realizar debe hacerse a "dedicación exclusiva" es decir, no podemos
                         realizar otra labor durante las horas estipuladas en el contrato.


5)La causa: Es el vinculo que une al acreedor con el deudor. La posibilidad que tiene el acreedor de exigir el cumplimiento de la obligación. No puede existir obligación sin causa.


Ejemplo: En un contrato de compra-venta de un vehículo. Para el comprador la causa es el vehículo o sea lo que va a comprar (la cosa). y para el Vendedor la causa es lo que va a recibir por la venta (el dinero).

REFERENCIAS

  • Obligación Jurídica [en línea]. Wikipedia, La enciclopedia libre, 2015 [fecha de consulta: 22 de Noviembre de 2015]. Disponible en https://es.wikipedia.org/wiki/Obligaci%C3%B3n_jur%C3%ADdica


LA OBLIGACION ROMANA: CONCEPTO, ORIGEN, ELEMENTOS Y CLASIFICACION


LA OBLIGACIÓN ROMANA



Obligación tiene su origen en la palabra latina “obligatioonis”, que a su vez viene del ob y ligo-as-are, que significa atar. Las Instituciones de Justiniano definen la obligación como el iuris vinculum, quo necesítate adstringimur alicuius solvendae rei, secundum nostrae civitatis iura. Inst. 3.13. pr. es decir, “La obligación es un vinculo jurídico por el cual quedamos constreñidos a cumplir, necesariamente, de acuerdo con el derecho de nuestra ciudad.”




La obligación puede ser definida como un vínculo jurídico entre dos o más personas, de las cuales una o más (sujeto activo o sujetos activos) están facultados para exigir de otra, u otras, cierto comportamiento positivo o negativo (dare, facere, praestare, non facere), mientras que el sujeto o los sujetos pasivos tiene el deber jurídico de observar este comportamiento, deber sancionado mediante una acción personal.



ORIGEN

Según la teoría de Bonfante, la obligación romana nació – en tiempos arcaicos – dentro del terreno de los delitos. Originalmente, la comisión de un delito hacía surgir, a favor de la victima o de su familia, un derecho de venganza – eventualmente limitado por el principio del talion – el cual, mediante una “composición”, podía transformarse en el derecho de la victima o su familia a exigir cierta prestación del culpable o de su familia. Como garantía del cumplimiento de tal prestación, un miembro de la familia de culpable quedaba ob-ligatis, o sea, “atado” en la domis de la victima como una especie de rehen. Por tanto, la obligación antigua era una “atadura” en garantía del cumplimiento de prestaciones nacidas de delitos.

Luego, al irse desarrollando la comunidad con el aumento de los contactos económicos entre las domus, se presentaba, a veces, la necesidad de que un paterfamilias prestara valores a otro; en tal caso, el acreedor quería tener una garantía y así esta “atadura” se trasladaba del campo delictual al incipiente derecho privado.

Un miembro de la domus del deudor se ofrecía entonces al acreedor; éste pesaba, en presencia de cinco testigos y de un portabalanza, el bronce que servía de dinero, entregaba el valor convenido al deudor y se llevaba al rehén. Este negocio se llamaba el nexum – o sea, el nudo, y era, por tanto, un préstamo per aes el libram.

Según se fue intensificando la vida comercial, se simplificó el nexum: el deudor se ofrecía a sí mismo como responsable, pero el acreedor posponía la “atadura” hasta el momento del incumplimiento. Si el deudor no pagaba puntualmente, entonces seguía la manus iniectio, descrita en las XII Tablas. El acreedor se llevaba entonces al deudor a una cárcel privada, donde lo retenía durante sesenta días, mostrándolo tres veces en el mercado, para ver si alguien quería liberarlo, pagando la suma debida. Después de sesenta das, el acreedor podía vender al deudor como esclavo, fuera de Roma; también tenia el derecho de matarlo.

Pero en el año 326 a. de J.C., este duro sistema fue severamente atacado por la Lex Poetelia Papiria, en la cual se suprimió el encarcelamiento privado por deudas civiles, dejándolo subsistente, empero, para cuestiones surgidas a consecuencia de delitos privados.



ELEMENTOS



La obligación crea un lazo de derecho (“vinculum”), que tiene dos extremos, supone dos sujetos: uno activo, otro pasivo. La obligación tiene el efecto de sujetar a dos personas, en cierta medida la una de la otra, quitándole algo de su libertad natural y haciendo adquirir a la otra una cierta ventaja que no está contenida en el simple ejercicio de la suya.

La persona ligada es el “debitor o reus” (deudor o reo), la dueña del lazo recibe el nombre de “creditor” (acreedor). La ley pone a la disposición del acreedor determinados medios coactivos (las acciones y las vías de ejecución) para lograr que el deudor preste la conducta debida.

La obligación tiene un objeto determinado (“debitum o res debita”) que consiste en una determinada conducta que el deudor debe prestar a su acreedor (“alicuius solvendae rei”) y puede consistir en un dare, facere, praestare, non facere o pati

Por otra parte, el objeto de la obligación siempre debe ser apreciable en dinero y para ayudar a determinar ciertos detalles importantes relacionados al mismo se utilizan estos parámetros:


Determinación del objeto

El objeto debe estar determinado o ser determinable. En principio deben ser cosas existentes pero también cabe obligarse respecto de una de cosa futura. Por ejemplo, la venta de próximas cosechas o de cosas que están en proceso de fabricación. La obligación de dar, puede referirse a cosas ciertas (de especie) o inciertas (de género). En el primero las partes tienen en mira un objeto determinado (por ejemplo, una finca individualizada) y solamente se satisface cumpliendo la obligación misma. En el segundo caso la obligación solamente está especificada por su clase o género (por ejemplo, un kilo de azúcar) y se satisface con la entrega de un objeto de tal clase y calidad.

Valor pecuniario

La ley exige que sea posible asignarle un valor pecuniario al objeto de la prestación, pues en caso de no poder cumplirse, es indispensable para efectos resarcitorios poder cuantificarlo monetariamente.


Existen diversas teorías respecto de la patrimonialidad. Por un lado, la teoría subjetiva establece que todo aquello a los que las partes puedan asignarle un valor, es patrimonial, mientras que para la teoría objetiva, es el contexto jurídico-social el que permite que un determinado bien sea considerado patrimonial

Comerciabilidad del objeto


El objeto debe estar dentro del comercio. Por ejemplo, las cosas en dominio público normalmente no pueden ser objeto de obligaciones; o los derechos personalísimos (como la libertad personal) que son objetos fuera del comercio. En muchos ordenamiento jurídicos, sin embargo, se permite la disposición de partes del propio cuerpo humano después de la muerte.

Es posible además, que la prestación pueda ser determinable (vgr. el precio que deberá el comprador será el que tenga el bien dado en el mercado el 31 de enero).


Posibilidad


El objeto debe ser posible de ser realizado. Existen dos tipos de imposibilidad: la física, como sería si, antes de ser notificado del desastre, el dueño de un barco lo vende cuando este acaba de naufragar. La legal, cuando el objeto se encuentra fuera del marco de legalidad, ya sea por ser ilícito o ajeno a las buenas costumbres.

Causa

Es el fin de la obligación que persiguen y que se propusieron a la hora de establecer la obligación.


La causa fuente es el motivo por el cual se crea la obligación, y puede ser por:

  • Un contrato: documento por el cual las partes se comprometen a cumplir con una determinada prestación.
  • Un cuasicontrato: documento similar a un contrato pero no origina un acuerdo de voluntades entre las partes.
  • Un delito: acto realizado con intención de dañar (dolo), por el cual la persona que lo cometa deberá responder por el y reparar los daños realizados.
  • Un cuasidelito: acto realizado con imprudencia, negligencia, y/o impericia (culpa), el cual pudo haberse evitado en caso de haberse observado convenientemente los procedimientos (en lo que respecta a ejercicios regulados como la medicina); o de tomar las medidas precautorias necesarias. También quien lo cause tendrá la obligación de responder por él, y por los daños y perjuicios cometidos.
  • La Ley: es causa de obligaciones, ya que se impone sobre los sujetos destinatarios de la misma (quienes tienen la obligación de respetarla).


La obligación una vez nacida es naturalmente perpetua, ya que ningún lapso basta para hacerla desaparecer, el tiempo por sí solo no podrá modificar la relación una vez establecida entre dos personas.



CLASIFICACIÓN


1. Según sus fuentes las obligaciones pueden definirse en:

a. Contractuales.
b. Delictuales.
c. Cuasi contractuales.
d. Cuasi delictuales.

2. Obligaciones “stricti iuris” y obligaciones “bonae fidei”. En caso de una obligación stricti iuris (de derecho estricto), el sujeto pasivo está obligado únicamente a lo estrictamente pactado, sin que el sentido común o la equidad puedan agravar o atenuar el contenido de su deber. En caso de una obligación bonae fidei (de buena fe) el deber del sujeto pasivo debe interpretarse a la luz de las circunstancias especiales del caso, de las practicas comerciales y de la intención de los contratantes. Como consecuencia de la anterior surgen, por primera vez en el campo de las obligaciones bonae fidei, figuras como la compensación, la culpa, el dolo por omisión y el derecho del juez a fijar soberanamente los daños y perjuicios.

Las obligaciones nacidas de contratos unilaterales eran stricti iuris; las que provenían de contratos bilaterales eran bonae fidei. En el derecho civil moderno, las obligaciones son todas bonae fidei.

3. Obligaciones civiles y obligaciones naturales. La obligación civil proporciona al acreedor la posibilidad de acción, en caso de incumplimiento del deudor. La obligación natural, por el contrario, no crea un derecho procesalmente eficaz. Si el deudor no cumple, el acreedor no encontrará acción alguna a su disposición para forzarle a cumplir o a entregar el equivalente monetario del objeto de la obligación, más daños y perjuicios.

4. Obligaciones divisibles y obligaciones indivisiblesLas obligaciones indivisibles son:
a. Las que por la naturaleza de su objeto indirecto son indivisibles, o sea, las obligaciones
en las que la división del objeto indirecto haría peder, parcial o totalmente, a éste su valor.
b. Las que en virtud de una disposición especial del derecho positivo son indivisibles,
como las servidumbres reales.
c. Las que por convenio especial o testamento han recibido el carácter de indivisibilidad.

5. Obligaciones específicas y obligaciones genéricas. En el primer caso, el deudor debe un objeto específicamente determinado; en el segundo, un objeto solo determinado en términos de cuantía y de género. La importancia de esta clasificación se manifiesta, sobre todo, en caso de perdida del objeto por fuerza mayor, antes de la entrega. Como regla general, en una obligación especifica,, el objeto se pierde para el acreedor; si se trata de una obligación genérica, se pierde para el deudor.

6. Obligaciones correales y obligaciones de un solo acreedor y un solo deudor

7. Obligaciones conjuntivas, obligaciones facultativas, obligaciones alternativas, y obligaciones con un solo objeto.

8. Obligaciones de dar, de hacer, de prestar y de no hacer.

Obligaciones de dar (“dare”) son aquellas cuyo objeto consiste en la transmisión de la propiedad de una cosa o en la constitución de otro derecho real sobre la misma.

Obligación de hacer (“facere”). Papiniano dice: “el término hacer comprende toda clase de hacer: dar, pagar, entregar dinero, pasear. Las obligaciones de hacer conllevan la realización de un hecho por parte del obligado, como cavar un foso, pintar una casa.

Obligación de prestar. (“praestare”), son aquellas cuyo objeto no consiste en transferir la propiedad de una cosa o en constituir un derecho real sobre la misma, sino tan sólo en conceder el simple uso de una cosa a una persona, como en el caso del comodato o la locación.

Obligación de no hacer (“non facere”) consisten en una abstención, en un no hacer por parte del deudor, es decir, que se cumple con esta obligación.

9. Obligaciones positivas y negativas, estas se encuentran resumidas en las anteriores divisiones: positivas sería las de “dare, praestare y facere”; obligaciones negativas serían las de no hacer (“non facere”).

10. Obligaciones simples y obligaciones compuestas. Las primeras son aquellas que sólo comprenden una prestación; las segundas, las que implican varias prestaciones.




REFERENCIAS

  • Obligación Jurídica [en línea]. Wikipedia, La enciclopedia libre, 2015 [fecha de consulta: 22 de Noviembre de 2015]. Disponible en https://es.wikipedia.org/wiki/Obligaci%C3%B3n_jur%C3%ADdica

  • Obligación de dar [en línea]. Wikipedia, La enciclopedia libre, 2015 [fecha de consulta: 22 de Noviembre de 2015]. Disponible en https://es.wikipedia.org/wiki/Obligaci%C3%B3n_de_dar

sábado, 25 de julio de 2015

Defensa de los Derechos: Organización judicial. Procedimientos de la Legis actiones. Legis actio per sacramentum. Legis actio per judicis arbitrive postulationem. Legis actio per condictionem. Legis actio per manus injectionem. Legis actio per pignoris capionem. Desaparación del procedimiento de las "legis actiones". Estudio de la fórmula. Negación de la fórmula. Clases de Iudicia. Recursos. Cognitio extraordinaria. Procedimiento extraordinario. Desarrollo del proceso

DEFENSA DE LOS DERECHOS


En el derecho primitivo cada persona se hacia justicia por sí misma sin la intervención de una autoridad pública, posteriormente se le pidió a un tercero que dirimiera el problema como un árbitro o como juez, aceptando su decisión como obligatoria, práctica que fue adaptándose por efecto de la costumbre. Una persona llamada demandante pide a otra llamada demandado que respete su derecho y la diferencia de opiniones constituye el debate o conflicto jurídico.




PROCEDIMIENTO CIVIL ROMANO



Procedimiento, figura del Derecho procesal que define la serie de trámites que se ejecutan o cumplen en cada una de las fases de un proceso. Los autores tienden a distinguir el procedimiento en contraste con proceso; mientras que por proceso se entiende la institución por la cual se resuelven los litigios entre las personas por medio de un mecanismo que lleva incluida una sucesión de actos como la posibilidad de alegación, prueba y resolución, el procedimiento constituiría la serie de actos de iniciación, desarrollo y conclusión del proceso.


Desde otro punto de vista, se reserva el término proceso para aludir a los trámites que se efectúan ante la autoridad judicial y procedimiento para referirse a los que atañen a la autoridad administrativa, lo cual debe admitirse bajo ciertas especificaciones y condiciones, ya que las leyes procesales jurisdiccionales utilizan ambos vocablos sin un criterio específico de distinción.


El procedimiento civil romano se divide en dos fases ante funcionarios diferentes. El "Jus" se desarrolla ante un magistrado y el "judicium" se desarrolla ante un juez. El proceso sé inicia delante del magistrado quien regula la marcha general de la instancia y precisa el objeto de los debates; luego el juez examina los hechos y pronuncia la sentencia, pero el magistrado puede juzgar en casos excepcionales.




ORGANIZACIÓN JUDICIAL



En Roma hay dos clases de jueces, los miembros de los tribunales permanentes y los particulares nombrados para un caso especial cuya función termina al dictar sentencia, tales son el "judex", y los "recuperadores". Los casos de estricto derecho que requieren un juicio, corresponden al "unus judex", los árbitros se nombran, uno o varios para actos que no son de estricto derecho como la partición; los "recuperadores" fueron establecidos para juzgar los procesos entre romanos y peregrinos.

Los jueces eran escogidos de las listas confeccionadas por el pretor y puestas en el foro y en un principio, las partes podían escoger ellas mismas su juez o árbitro, el pretor daba su aprobación dando al juez el poder de sentenciar.

Los jueces permanentes eran los "decenviros" que juzgaban los procesos sobre libertad y ciudadanía y los "entuviros" que conocían del estado de las personas, propiedad y sucesiones.

Bajo el procedimiento extraordinario los magistrados juzgan ellos mismos desapareciendo los jueces privados.

La "litis contestatio". Momento del litigio en que las partes quedan obligados ante testigos por sus declaraciones; se sitúa en forma abstracta entre las dos fases del procedimiento y sirve para indicar en qué momento las partes han identificado la naturaleza de su litigio, ya que el demandante no podrá por segunda vez entablar la misma acción, las partes queden obligadas a seguir en el litigio. También la "litis" sirve para separar dos romas de acción; antes de la "litis" debe darse lo debido, después de la "litis" debe condenarse y después de la condena debe hacerse lo debido.


MAGISTRADOS

Se necesita crear una magistratura para las controversias inter cives et peregrinos. Pretor urbano y pretor peregrino presidían y encauzaban el proceso en la fase in iure, sin limitación alguna respecto de la cuantía del litigio. También dentro de la ciudad de Roma los ediles curules tuvieron ius dicere en el ámbito de determinadas competencias especiales, sobre todo relativas a actividades de índole mercantil efectuadas en los mercados.

El lugar de la administración de justicia era en la ciudad de Roma el foro, allí se colocaba la silla curul (sella curulis) sobre una plataforma o estrado (tribuna), desarrollando su actividad el magistrado investido con la toga pretexta. Los ediles curules desarrollaban sus funciones jurisdiccionales en el mercado.

Fuera de Roma, la actividad de ius dicere se desenvolvía en la capital de la provincia o del municipio.

Las sesiones eran públicas y se desarrollaban en latín. Persiste la vieja distinción entre días hábiles (dies fasti) y días inhábiles (dies nefasti).


La competencia y los demás límites de la iurisdictio

Dada la multiplicación de magistraturas jurisdiccionales, se hizo necesario fijar una esfera de actuación para cada uno de ellos, sus esferas de competencia. La competencia es la atribución de un determinado litigio a un concreto órgano jurisdiccional. Tal atribución puede obedecer a diversos motivos:


A que el ordenamiento jurídico le asigne competencia a un magistrado especial.


A la voluntad expresa o tácita de las partes. Los litigantes pueden acordar someterse a un órgano jurisdiccional determinado siempre que sea el competente por razón del territorio.


Al territorio donde el magistrado ejerce su iurisdictio. El criterio general es el de asignar la competencia la magistrado del domicilio o del lugar de origen del demandado según la máxima de que “el actor sigue el fuero del reo” (actor sequitur forum rei). Caso de que sean distintos el domicilio y el lugar de origen, el actor podrá elegir entre ambos. Otro criterio es del forum contractus, es decir, del lugar en que se hallan las cosas litigiosas. En el ámbito de los delitos público y privados, las fuentes declaran competente al órgano jurisdiccional del lugar donde fue perpetrado el delito (forum delicti commissi).

Si la acción se tramita ante un magistrado incompetente, todas las actuaciones procesales son nulas de pleno derecho.


MAGISTRATURAS


Las magistraturas se dividían en:
  • Ordinarias y extraordinarias.
  • Mayores y menores.
  • Patricios y plebeyos.
  • Comunes y no comunes.

CARACTERÍSTICAS


  • Anualidad. A diferencia del rey que era vitalicio, las magistraturas del rey tenían carácter imperial. El censor duraba un lustro aunque después duraba 18 meses. El magíster equitum duraba 6 meses. El resto, duraban un año.
  • Colegiabilidad. Todos eran colegiales menos las dictaduras. Se formaban por varias personas que tenían la misma función y el mismo poder.
  • Efectividad. Eran elegidos por las asambleas populares. Los magistrados podrían ser perseguidos por la jurisdicción ordinaria.
  • Responsabilidad. Se hacía efectiva al final de su mandato en unos tribunales especiales

JUECES

Al juez se le encomienda el conocimiento de la segunda etapa del proceso. Se trata de un particular (iudex privatus), nombrado especialmente para cada proceso y cuya tarea finaliza con el pronunciamiento de la sentencia. El juez desempeña sus funciones con total libertad e independencia, estando limitado únicamente por el principio de fidelidad de la fórmula que le obliga a no salirse del marco exacto que le marca su estructura lógica.

Las partes podían ponerse de acuerdo en que fuese juez una persona determinada, mientras tuviera condiciones mínimas de capacidad. Normalmente se elegía una de las personas que figuraban en la lista de jueces posibles (album iudicium) que confeccionaba y publicaba anualmente el pretor, junto con el edicto para el año de su magistratura.

Si las partes no se ponían de acuerdo, se sorteaba un nombre de aquella lista. Siempre se podía recusar al juez si concurría alguna circunstancia que así lo exigiera, como, parentesco próximo, amistad íntima o enemistad con una de las partes.

Ordinariamente el officium iudicis lo desempeñaba un órgano unipersonal. Unas veces se trataba del unus iudex y otras del arbiter. Cuando en el litigio se reclamaba pecunia certa, dinero concreto y cierto, había que nombrar un unus iudex; si la reclamación era incerta el juzgador debería ser un arbiter (debía estimar la cantidad).

En acciones que revisten un especial interés público, el edicto pretorio preveía el nombramiento de un tribunal colegiado de recuperatores. Estaba compuesto de tres o más miembros, siempre en número impar, y se elegía del mismo modo que los jueces unipersonales. El origen de este tribunal parece residir en los litigios de carácter internacional, para cuya solución se nombraban tribunales mixtos de romanos y ciudadanos del pueblo en conflicto.



ACCIÓN


Acción, concepto jurídico que hasta mediados del siglo XIX mantuvo un significado semejante al de derecho subjetivo (derechos que corresponden al individuo). Se decía que la acción es el derecho en su aplicación práctica, o lo que es lo mismo, el derecho perseguido en un juicio. Con el paso del tiempo fue construyéndose un sistema en virtud del cual se consideraba el derecho como el aspecto sustancial del poder conferido a una persona a través del ordenamiento jurídico y la acción era el aspecto formal del derecho, que habilita la posibilidad de hacerlo valer en un juicio cuando es ignorado o desconocido por propia voluntad.

Hasta tal punto se hizo importante este segundo aspecto que ha dado origen al nacimiento de una disciplina jurídica autónoma: el Derecho procesal, que tiene como base la acción y origina las diferentes clases de juicio, partiendo del Digesto (44.7,51) que es un documento donde se guardan las decisiones del Derecho romano y que expresa que la acción es el derecho de perseguir en un juicio lo que se nos debe. Laindependencia total de la acción respecto del derecho, como concepto civil, genera el concepto de pretensión de tutela jurídica, es decir el derecho frente al Estado y contra el adversario de carácter público, independiente del derecho subjetivo o individual, mediante la condena del demandado por sentencia favorable al actor o demandante, que hoy tiene un respaldo constitucional a través de lo que se llama el derecho a la tutela judicial efectiva.

Se trata de un derecho fundamental de acudir, pedir y exigir la tutela jurisdiccional de los órganos públicos del Estado que tienen encomendada esa función, e implica la prohibición de la autodefensa. Ello hace posible un concepto de acción que se puede aplicar en todos los órdenes jurisdiccionales (civil, penal, laboral y contencioso administrativo) que a su vez será matizado en función del ordenamiento jurídico que la protege de forma concreta y específica.

Sin embargo, la acción dentro del proceso adquiere un significado especial, ya que el derecho a la tutela efectiva de carácter constitucional se traduce en una serie de principios como el de que nadie puede ser condenado sin ser oído (lo que a su vez implica la necesidad de hacer las notificaciones y emplazamientos con todas las garantías de que puedan llegar al interesado) que se efectúe un juicio contencioso o contradictorio, se permita la oportunidad de prueba y otras alegaciones y recursos que se van incluyendo de una forma gradual de acuerdo con la jurisprudencia de los tribunales, de modo que su consolidación y reconocimiento reiterado, hagan factible su incorporación posterior al derecho positivo de los diferentes países.


ACCIÓN EN DERECHO ROMANO


El término "acción" proviene del vocablo latino actio, y como expresa Véscovi, todos los autores citan al famoso texto de Celso que sirvió por siglos para definir la acción: nihil aliud est actio quam ius persequendi in iudicio quod sibi debeatuf:; que significa: La acción no es sino el derecho a perseguir en juicio lo que se nos debe, en otros términos, como expresa el citado autor, quien tiene el derecho tiene la acción. Para Celso, la acción en el período formulario, era el derecho concebido por el magistrado para acudir ante el juez haciendo valer su fórmula, ya que era el pretor o magistrado quien redactaba la fórmula ante el reclamo del interesado, por lo que siempre las acciones estaban por encima del derecho y eran las que importaban, pues éstos eran definidos por aquellas.

De esta manera, la acción era la fórmula a través de la cual podía el pretor o magistrado absolver o condenar a un sujeto, siendo un derecho autónomo que se originaba en la fórmula, que era considerado lo principal (acción), en tanto que el derecho defendido era lo accesorio.

En el derecho romano, la acción se confundió con el derecho mismo, por lo que el interrogante no consistía en saber si se tenía o no el derecho a una cosa, sino si se tenía la acción de reclamar, todo lo cual originó, que por mucho tiempo se confundiera con el derecho subjetivo, llegándose incluso a decir, que se trataba del mismo derecho subjetivo transformado para la lucha (armée et casquée en guerre), cuando era desconocido.

En la última etapa del derecho romano, expresa Azula Camacho, denominado extraordinario, se caracterizó por la eliminación de la fórmula y el conocimiento de toda la actuación por el mismo sujeto o funcionario ya investido de jurisdicción, considerándose la acción como el derecho que se hacía valer en juicio.


CLASIFICACIÓN DE ACCIONES

Las acciones, atendiendo a la clase de jurisdicción y al tipo de proceso pueden clasificarse en ordinaria y especial.. Las primeras son llevadas ante los órganos jurisdiccionales ordinarios y mediante los procedimientos de esta índole, tales como las llevadas en sede civil, mercantil y penal; en tanto que en las segundas, son llevadas ante tribunales de jurisdicción especial, bien mediante procedimientos ordinarios o especiales, tales como los tramitados en sede contencioso administrativo, tránsito, laboral, bancario, de protección del niño y del adolescente, entre otros.



Ahora, dependiendo del tipo de derecho que se haga valer en el proceso, las acciones pueden clasificarse en reales, personales o mixtas, mobiliarios e inmobiliarias, estas últimas tomando en consideración el tipo de bien que se encuentre en litigio.



Atendiendo a la naturaleza del fallo que llegue a dictarse en el proceso, las acciones pueden clasificarse en declarativas, que son aquellas que logran la afirmación de la existencia o inexistencia de un derecho, las cuales no requieren ejecución, ya que ellas mismas son la ejecución del fallo; constitutivas, que son aquellas que crean, modifican o extinguen una determinada relación jurídica; y las de condena, que son aquellas que presuponen la existencia de voluntad de la ley que impone al demandado la obligación de una prestación que puede ser de dar, hacer, o no hacer, conforme a la obligación, cuyo cumplimiento es reclamado en el proceso.




Existen otros tipos de acciones, tales como las ejecutivas, que son aquellas fundamentadas en títulos de carácter ejecutivo, y mediante la cual se solicita el cumplimiento de una obligación; cautelares, que son aquellas constituidas por las medidas provisionales que dictan los jueces para el aseguramiento de un derecho o de una defensa; singulares, las que se intentan contra bienes del deudor para obtener el pago completo delcrédito de un solo ejecutante; concúrsales, que son aquellas en las cuales existen diversos ejecutantes con sus respectivos créditos, quienes ejercitan una acción conjunta para liquidar el patrimonio del deudor y obtener la cancelación de su acreencia (concurso de acreedores en materia civil o quiebra en materia mercantil).

Mas sin embargo de una forma si se quiere mas simple podemos clasificar a las acciones de la siguiente manera:


  • Acciones civiles y acciones honorarias: Las acciones civiles tenían su origen en el derecho civil (leyes, senados consultos, etc), son reconocidas por el derecho quiritario, sólo podían ser ejercidas por los ciudadanos y eran imprescriptibles. 
  • Las acciones honorarias: Aparecía en la conciencia del magistrado, quien creaba la acción y la añadía a su edicto anual, cuando consideraba que una situación no prevista por el ius civile.
  • Acciones útiles y acciones directas: Las primeras son acciones civiles aplicadas por el pretor por vía extensiva, a situaciones no previstas por la ley, y tanto las acciones in factum o ficticia. Las acciones directas son las que reciben sanciones por expresa disposición de un precepto legal, por lo general proviene del derecho civil.
  • Acciones perpetuas y acciones temporales: Ellas están en directa correlación con la prescriptibiliad. Las acciones civiles prescribían a los 30 o 40 años, según Teodosio II, contando el plazo desde el momento de su ejercicio, las acciones honorarias prescribían al año, o en plazos menores (acción redhibitoria y acción quanti minoris respectivamente).
  • Acciones personales: Es personal la acción mediante la cual nosotros litigamos contra alguno que está obligado frente a nosotros, en virtud de un contrato o de un delito, es decir, alguien esta obligado a dar, hacer o cumplir una prestación. La acción es real cuando afirmamos en la intentio de la fórmula que una cosa corporal es nuestra, o bien que un cierto derecho nos pertenece.
  • Acciones ciertas o inciertas: El elemento distintivo de este tipo es el objeto de la intentio. Cuando el objeto se encuentra determinado en la intentio, la acción es cierta. En cambio cuando la prestación es indeterminada, como sucede en las acciones personales, será cierto o incierto, según el objeto de la obligación, la acción entonces podría ser incierta.
  • Acciones reipersecutoria, penales y mixta: La acción reipersecutoria es la que recae sobre una prestación y comprende tanto las acciones reales como las personales, cuya causa es civil, las que permitían llevar o incorporar al patrimonio del reclamante un elemento perdido o de su equivalente en dinero en él: la víctima de un delito que reclama la restitución de la cosa de que a sido privada o la indemnización del perjuicio sufrido. La penal es la que proviene de un delito privado (hurto, repiña) y se dirige con la finalidad de exigir la pena económica establecida a favor de la víctima o persona perjudicada. Las acciones mixtas, señala Gayo, son las que tienen en sí mismas los caracteres de la reipersecutoria y de las penales, por ejemplo la acción por el duplo contra el que se opone a la ejecución de un fallo, la actio legis equiliae, etc.
  • Acciones populares y acciones privadas: Las primeras se confieren u otorgan a personas que tienen interés personal, pero también el derecho romano otorga la acción a cualquier persona, aunque no haya sido lesionada en sus interés personal, pero también el derecho romano otorga la acción a cualquier persona, aunque no haya sido lesionada en sus intereses particulares.
  • Acciones de derecho estricto y acciones de buena fe: En las primeras, el juez no puede separarse de las normas legales y representaban la rigidez y el formalismo antiguo; en las segundas, el poder de apreciación del juez era más amplio, pues contenía las acciones derivadas de contratos de derecho de gentes (ventas o arrendamiento, por ejemplo) tenían una demonstratio con la indicación del contrato y en la intentio confundida en la condemnatio, se disponía que el juez condenase a lo que fuera justo, de acuerdo con la buena fe.
  • Acciones arbitrarias y no arbitrarias.

CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN


  • La acción es un derecho subjetivo que genera obligación.
  • El derecho potestad se concreta a solicitar del Estado la prestación de la actividad jurisdiccional, y ésta se encuentra obligada a brindar la misma mediante el proceso.
  • La acción es de carácter público
  • Es público en el sentido que su finalidad es la satisfacción del interés general sobre el particular, mediante la composición de los pleitos y el mantenimiento del orden y paz social, evitando la justicia por la propia mano del hombre.
  • La acción es autónoma
  • La acción va dirigida a que nazca o se inicie el proceso, no habrá este último sin el ejercicio del primero, y se diferencia con el concepto de pretensión que se verá más adelante.
  • La acción tiene por objeto que se realice el proceso
  • La acción busca que el Estado brinde su jurisdicción mediante un proceso, y como se dijo, no habrá tal proceso sin una previa acción ejercida por el ciudadano que busque la tutela que brinda el Estado.
  • La acción a diferencia de la pretensión como se verá, busca que se emita algún pronunciamiento, que se dicte sentencia, bien sea favorable o desfavorable.
  • La acción es un derecho de toda persona, bien sea natural o jurídica.

SUJETOS DE LA ACCIÓN

Los sujetos de la acción son el accionante o actor, quien es el elemento activo, y el juez, quien representa al Estado como sujeto o elemento pasivo a quien va dirigida la acción.



PROCEDIMIENTO CIVIL ROMANO


El procedimiento romano se divide en tres grandes etapas: en sus inicios fueron las Acciones de la Ley, comprenden desde los inicios de Roma hasta el siglo II a.C.; luego, evolucionó al Procedimiento Formulario -Del siglo II a.C. al siglo III d.C.-; y finalmente, el procedimiento romano se consolidó en el denominado Procedimiento Extraordinario -a partir del siglo III-.
Antes de profundizar en las etapas del proceso civil romano, hay que hacer mención a dos fases que tuvo éste en su periodo clásico: el procedimiento in iure y apud iudicem. El procedimiento in iure -o iurisdictio-, las partes hacen su presentación al magistrado, exponiendo los puntos de controversia, aclarando todos los pormenores de éste. En la segunda fase, conocida también como iudicatio, se señala el cese de la actividad magistral, con la intervención del juez.



LEGIS ACTIONES



Acciones De La Ley - Legis Actiones. En los albores de la civilización romana, las legis actiones constituyen el método primitivo de enjuiciar. Este fantástico conocimiento, que empezaba a construirse, era una amalgama de solemnidades, rituales estrictos, con cantidades exorbitantes de rigidez. Un litigante novato requería asesoramiento explícito de los sacerdotes, tenientes primigenios de estos conocimientos; y si éste cometía un error, por ínfimo que pareciera, perdía el proceso.

El procedimiento de la "legis actiones" se desarrolla en dos fases; una ante el magistrado donde las partes con rigurosas formalidades en los gestos y las palabras establecidas por la ley, exponían sus pretensiones y preparaban el negocio, no pudiendo el magistrado variar nada; luego el juez dirime las diferencia y emite una sentencia.

Se distinguen 5 acciones, tres tienen por objeto el reconocimiento por el demandado de un derecho del demandante, las otras tienen por objeto hacer ejecutar una obligación a la cual el demandado se niega u opone:

Las legis actiones eran de dos géneros: declaratorias y ejecutorias. Una acción es declaratoria cuando conduce al nombramiento de un juez; y, una acción es ejecutoria, si su fin es materializar un derecho reconocido.

Acciones Declaratorias


LEGIS ACTIO PER SACRAMENTUM

Legis Actio Per Sacramentum -acción de la ley por apuesta sacramental-: esta acción se fundamenta en una apuesta -sacramentum- que celebraban las partes, luego de haber hecho sus alegatos in iure. Tal apuesta se depositaba in sacro deponebant, adjudicándose la suya al litigante victorioso, mientras la del vencido pasaba a engrosar los bienes del Estado.


En un principio fue la unica forma de intentar una acción y se aplicaba a los derechos reales y de crédito.

En el procedimiento "in jure" cada parte hace la afirmación formal y solemne de su derecho, si es una "actio sacramentum in rem" el actor toca con una vagueta la cosa a reivindicar o una parte representativa de ella diciendo: digo que esta cosa me pertenece conforme al derecho quiritario, y el demandado hacia lo mismo, "contra vindicatio", el pretor pone fin al simulacro diciendo. Dadme ese objeto; luego venia la provocación o desafío recíproco al "sacramentum" o apuesta, cada parte comprometía una cantidad de dinero o de animales para el caso de que su acción fuera perjura. El magistrado asigna provisionalmente la casa a uno de los litigantes, quien debe garantizar la devoción y por último nombra al juez ante el que debe iniciarse la etapa "apud judicem".

Ante el juez las partes suministran las pruebas y los abogados alegan sobre el fondo del negocio. El juez toma una decisión y decide qué parte ganó la apuesta. Dentro del sistema "in judicium" existe el "arbitrum litis aestimandae", que tiene por objeto ponerle un precio en dinero al objeto que la parte que perdia estaba obligada a pagar, el cual es indispensable para el ejercicio de la "manus injectio".

De esta acción se destacan dos formas: la legis actio sacramento in rem, cuando se trataba de la tutela de un derecho de propiedad, y la legis actio sacramento in personam, cuando se encaminaba a la protección de los derechos de crédito.


LEGIS ACTIO PER JUDICIS ARBITRIVE POSTULATIONEM


Legis Actio Per Iudicis Postulationem -por petición del juez-: ésta acción se empleaba para tutelar un crédito dinerario, y para tutelar el derecho del coheredero de pedir la división del patrimonio hereditario. Era característico de este procedimiento indicar la causa por la que se litiga, nombrar a un árbitro, y no incurrir en elsacramentum.

Procedimiento por el cual las partes solicitan la designación de un juez o árbitro en casos de obligaciones nacidas de una promesa de pagar una cantidad de dinero y en reparto de bienes por cualquier partición. El actor en forma solemne declara: pretendo que en virtud de la "sponsio" me deber dar 500 sueldos y te pido que lo admitas o lo niegues. El demandado contestaba: niego deberte los 500 sueldos. El demandante concluía: puesto que niegas, te pido pretor, que nombres a un juez o a un árbitro. El juez estimaba lo que una parte debía a la otra según las pruebas y sólo reconocía el derecho del demandante. En caso de reparto de bienes, El juez divide los bienes entre los proindivisos por adjudicación judicial.


LEGIS ACTIO PER CONDITIONEM


Legis Actio Per Condictionem -por emplazamiento-
:
 se presentaba cuando, después de que han declarado las partes, el demandante señalaba un plazo de treinta días para que la contraparte nombrara un juez.


Emplazamiento en forma solemne ante el magistrado que hacia el demandante al demandado para que compareciera en un plazo de treinta días ante el pretor a efecto de que se designara un juez.


Las declaraciones solemnes no mencionan la causa por la cual se debía, por tanto se empleaba para pedir cualquier cosa. La "lex silia" previo el reconocimiento judicial de obligación de pagar una suma de dinero "dare certum pecuniae" y la "lex calpunia" cuando se trata de cosa cierta "dare certam rem".

El procedimiento podía acortarse en el caso previsto de pago de dinero con un juramento necesario o decisorio por el cual una parte juraba no ser deudor o no ser acreedor, terminando el procedimiento.



Acciones Ejecutorias


LEGIS ACTIO PER MANUS INJECTIONEM

Manus Iniecto: esta acción se presentaba cuando el deudor no podía o quería cumplir la sentencia en un proceso declarativo. El acreedor conduce a éste ante el pretor y declara solemnemente que el deudor no le ha pagado la suma de dinero prevista. El pretor pronuncia la addictio, con la que transfiere cierto poder frente al deudor. El acreedor queda autorizado para aprender al deudor físicamente y llevarlo a su cárcel privada.

Esta acción de origen antiguo tal como su estructura revela, sirve para la ejecución personal; el acreedor coge al deudor delante del pretor y pronuncia unas palabras solemnes, que indican que adquiere el poder sobre el ejecutado: Quod tu mihi iudicatus sive damnatus es sextertium decem milia, quando non solvisti, ob eam rem ego tibi sextertium decem milium iudicati manum inicio (como has estado condenado por diez mil sestercios a mi favor y no has pagado, hago sobre ti la prensión corporal).


Era reconocido el demandado condenado como deudor de una cantidad de dinero. El procedimiento de derecho común organizado para forzarle a ejecutar la condena era la manus injectio. Según la ley de las XII tablas, se aplicaba no solamente al demandado judicatus o damnatus, si no también al que había reconocido su deuda delante del magistrado, confessus in jure. Treinta días, dies justi, le estaban concedidos para liberarse; si dejaba pasar este término sin haber pagado, quedaba expuesto a los rigores de la manus injectio.


El condenado no se podía defender por sí mismo sino que era necesaria la intervención de un tercero, elvindex, que, por su parte, si perdía el pleito tenía que pagar el doble al acreedor. Si no intervenía un vindex, el magistrado atribuía solemnemente el deudor al acreedor (addictio); éste le encarcelaba y, después de exhibirlo durante tres días de mercado consecutivos, a ver si alguien se apiadaba y pagaba por él, transcurrido un cierto plazo de tiempo ya lo podía vender como esclavo (trans Tiberim). La lex Poetelia Papiria (año 325 a.C.) abolió le ejecución personal y estableció que a partir de ese momento serían los bienes del deudor y no su cuerpo los que responderían de la deuda.

Algunas leyes extendieron el procedimiento de la manus injectio a casos donde el deudor no era ni judicatusni confessus, y autorizaban al acreedor a usar de este rigor para obligarle a pagar, como si hubiese habido sentencia condenatoria. Esto era la manus injectio pro judicato. La ley Publilia concedía este derecho alsponsor contra el deudor por el cual había pagado, de no haber sido reembolsado en un término de seis meses. La ley Furia de sponsu le concedía también al sponsor contra quien había exigido de él más que su parte viril. Este procedimiento tenía para el deudor los mismos efectos que la manus injectio judicati.

Otras leyes daban ciertos acreedores contra los deudores que no eran ni judicati ni confeesi una manusinjectio más simple y menos rigurosa, llamada manus injectio pura. Era más simple, por que el acreedor no tenía necesidad de tratar al deudor como un judicatus, y menos rigurosa, por que el deudor podía él mismo reconocer el derecho del acreedor y sostener el proceso sin recurrir a un vindex. La ley furia testamentariaautorizaba esta manus injectio contra quienes habían recibido a título de legado más de mil ases, y una ley Marcia contra los usureros, que se habían hecho pagar los intereses.

Hacia el fin del siglo VI, una ley Vallia, favorable a los deudores pobres, extendió a los casos de manusinjectio pro judicato las reglas más suaves de la manus injectio pura. Gracias a esta ley, el deudor podía rechazar personalmente el ataque del acreedor sin recurrir a un vindex y provocar él mismo el proceso, que se terminaba por su condena al doble o su absolución. La necesidad de establecer un vindex no subsistió más que en el caso de manus injectio judicati, y para los recursos autorizados por la ley Publilia.


LEGIS ACTIO PER PIGNORIS CAPIONEM

Pignoris Capioconsiste en que el acreedor tiene la facultad de ingresar a la habitación del deudor pronunciando ciertas fórmulas sacramentales para extraer el pignus -un bien determinado-. Esta acción solo se celebraba entre el Estado y los particulares.

Tiene un origen remoto, y se discutía su carácter de acción de ley, ya que, a diferencia de las otras acciones, no se hacía ante el pretor (in iure) y casi siempre en ausencia también del adversario, aunque fuera en un día nefasto. Consistía en que el acreedor se apoderaba de bienes del deudor hasta que se cobraba su crédito. El ámbito de aplicación de esta legis actio era limitado, sólo era procedente para determinados créditos de carácter público o sagrado.

Consiste en el aseguramiento de un bien del deudor por parte del acreedor, sin la intervención del magistrado, en ausencia del deudor, pronunciándose palabras sacramentales, hasta el pago de la deuda.

En un principio el procedimiento existió a favor del Estado y de algún interés religioso, por parte del magistrado recaudador de impuestos.



La pignoris capio era un camino excepcional del que sólo se podía usar en pequeño número de casos determinados algunos por las costumbres, y otros por la ley. La ley de las XII tablas le concedía al vendedor de una víctima contra el comprador que no pagaba su precio; y una ley Censoria, a los publícanos, contra los que no pagaban impuestos.




DESAPARICIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE LAS "LEGIS ACTIONES"


Desaparece por efecto de dos leyes: La "lex ebucia", que introduce las primeras fórmulas dejando a las partes la escogencia del procedimiento nuevo o el anterior y la "ley judiciaria", que limita las acciones de la ley a ciertos casos excepcionales.

Los inconvenientes que motivaron su desaparición se establecen en el formulismo que permitía perder la acción por el uso inadecuado de una palabra y porque no permitía al pretor adecuar el derecho a las necesidades de la práctica.


Es entonces cuando comienzan a implementar los primeros Procedimientos Formularios: con aspectos no regulados por el ius quiritium, surgió para regular las controversias entre peregrinos y ciudadanos romanos. Cuando desaparecen las legis actiones también se utiliza para litigios entre ciudadanos romanos. En realidad, la tradición de las Legis Actiones permanecen vigentes hasta bien entrada la República, aunque gradualmente, el Procedimiento Formulario empieza a ganar lugar, debido entre otras cosas, a que la rigurosa solemnidad de las Legis Actiones resultaba irritante. Finalmente, por una ley del año 17ac., Augusto declara obligatorio el procedimiento. El nombre deriva de la "formula" en la cual era establecida la Litis Contestatio, es decir, los términos en los cuales quedaba establecida la cuestión y con la cual culminaba la primera etapa In Iure ante el Pretor. Una vez establecida esta, producía serios efectos jurídicos. Por empezar, el Iudex (en la segunda etapa) debía juzgar estrictamente de acuerdo a los términos establecidos en la Litis Contestatio. En segundo lugar, una vez establecida esta, las partes aceptaban someterse definitivamente a lo que determinara la sentencia, sin poder alegar o reclamar otros derechos, ni establecer otras excepciones. En la segunda parte Apud Iudicis, el Juez que hubiera sido designado, solo aprecia las pruebas en base a su buen criterio de varón y su propio sentido de equidad, para luego juzgar acerca de la verdad y responder a la condemnatio que figura en la formula, que es propiamente su deber. Una vez dictada la sentencia, esta es definitiva y obligatoria. Las partes deben acatar lo que esta establezca y no pueden intentar una nueva acción judicial sobre el mismo asunto. De todos modos, aunque el Juez está obligado a juzgar, este puede excusarse debido a que "no lo ve claro"


PROCEDIMIENTO FORMULARIO


El procedimiento formulario es, en Derecho romano, el tipo de proceso civil cuyo uso sustituye al de las acciones de la ley a partir del siglo I a.C., aunque contiene sus avances. Con éstas conforma la etapa del ordo iudiciorum privatorum, caracterizada por el mayor peso del elemento privado ante el público. Es en esta etapa, cuya vigencia se extiende desde el siglo I a.C. hasta finales del siglo II d.C., es cuando se desarrolla el ius honorarium, que ayuda, suple y corrige al ius civile a través del Edicto. Su origen se encuentra en la jurisdicción del pretor peregrino. Las acciones formularias se basan en un texto escrito denominado fórmula y se caracterizan por su tipicidad y flexibilidad (cada interés tiene una fórmula que lo proteja; en caso contrario, se crea una nueva fórmula a través del Edicto y con la ayuda de las actividad jurisprudencial); pueden ser civiles (derivadas de las legis actiones) o pretorias, entre las que distinguimos las ficticias, las de trasposición de personas y las de hecho.


Esos rituales rígidos a los que conducían las legis actiones, fueron, hacia mediados del siglo II a.C., reemplazados por una nueva dinámica del proceso. En el procedimiento formulario, las partes no recurren a declaraciones solemnes; el pretor se convierte en un participante activo del proceso, señalando deberes y derechos procesales de las partes, indicando al juez las pautas para dirimir la controversia. Nace la fórmula, hilo conductor que el magistrado traspasa al juez para que oriente la decisión final.


ESTUDIO DE LA FORMULA


La fórmula constituye la base de la litis contestatio y proporciona al juez la pauta para su decisión. La fórmula contiene, en primer lugar, el nombramiento del iudex que deberá dictar sentencia; en segundo término, un breve resumen de la cuestión litigiosa, dirigida al juez para que condene al demandado, si se comprueba como cierta la alegación del demandante, y que, en caso contrario, lo absuelva.

Las cláusulas que integran la fórmula suelen agruparse bajo la denominación de partes ordinarias; partes extraordinarias se llaman las que no son típicas de ninguna fórmula, pero pueden agregarse atendiendo a las circunstancias del caso.


Partes ordinarias


Nombramiento del juez

El juez elegido era nombrado por el pretor. El nombre del juez, árbitro o recuperatores, según los casos, solía figurar a la cabeza de la fórmula.


Intentio

La intentio es aquella parte de la fórmula en la que el actor refleja su deseo. Sirve para plantear la cuestión procesal. Atendiendo a la clase de acción ejercitada, la intentio puede ser real y personal; en el primer caso cuando tiene por objeto la reclamación de un derecho real y, en el segundo, de un derecho de crédito. Puede ser también certa o incerta, según la concreción que manifiesta la pretensión del actor. Certa porque expresa o se refiere a una deuda líquida desde el principio y en ese caso el actor debe precisar exactamente la cuantía de su pretensión. Incerta cuando no expresa numéricamente el importe de la pretensión del actor, sino indeterminadamente, en cuyo caso se hace necesaria una demostratio.

La intentio puede ser in ius concepta, si la reclamación del actor está basada en el ius civile, e in factumconcepta cuando el demandante solicita del pretor que le otorgue la protección procesal prometida en su edicto a una determinada situación de hecho.


Demostratio

Sólo figura en aquellas fórmulas en que la intentio es insuficiente para aclarar al cuestión planteada. Tiene por finalidad concretar más detalladamente la acción del actor cuando la intentio es incerta. (Para concretar la cantidad).


Adiudicatio

Es la parte de la fórmula que autoriza al juez a poner fin a un estado de indivisión, adjudicando a cada una de las partes la cuota que le correspondiera en la comunidad dividida. Sólo aparece en las tres acciones divisorias: actio familiae erciscundae (acción interpuesta por un heredero para pedir la división de la herencia), actio communi dividundo (para obtener la división de la cosa común) y actio finium regundorum(de deslinde entre fincas vecinas).


Condemnatio

Es la última parte ordinaria de la fórmula en la que se otorga al juez la facultad de condenar o absolver al demandado si resulta probado o no el contenido de la intentio. Característica esencial es que cualquiera que fuere el objeto sobre el que verse el litigio, la condena procesal debía señalarse siempre en dinero (condemnatio pecuniaria). Ello implica que cuando el objeto del litigio no sea una cantidad de dinero, el demandado podía eludir la entrega de la cosa si poseía dinero suficiente para afrontar la condena pecuniaria. Para evitar este inconveniente, el magistrado puede permitir al juez dirigir al demandado la orden de restituir o exhibir la cosa, evitando de este modo el pago de la condena pecuniaria.

La condemnatio puede ser certa: cuando se le ordena al juez que condene a pagar el importe específicamente señalado en el fórmula, e incerta: si perseguía la prestación de una cosa no fijada concretamente en la fórmula o una cantidad indeterminada. En este segundo caso de acudirse a un procedimiento de estimación (litis aestimatio). La fijación del valor de la cosa se efectúa, a veces, atendiendo a criterios actuales, lo que significa que la estimación se atiende al valor de la cosa litigiosa en el momento de la litis contestatio. Otras se atiende al valor pasado, la condemnatio deberá estimarse según el valor de la cosa en el momento de la comisión del delito. Finalmente, la valoración puede referirse a un momento futuro con el que debe esperarse el pronunciamiento de la sentencia para fijar, entonces, el valor de la cosa.


Partes extraordinarias


Exceptio

Se inserta sólo en interés del demandado. Se trata de la alegación por parte del reo de hechos que, sin poner en duda la intentio, puedan conducir a la exclusión de la condena. La fórmula expresa que el juez condene si resulta probada la pretensión del demandante (intentio), a no ser que exista la circunstancia alegada por el demandado (exceptio), en cuyo caso debe absolver.

Se suelen distinguir dos tipos de exceptiones: perentorias y dilatorias. Las perentorias anulan por completo la demanda; las excepciones perentorias pueden oponerse en cualquier momento procesal y neutralizan definitivamente la acción. Las dilatorias tienen una validez temporal, no destruyen totalmente la acción, sino que la paralizan momentáneamente. Aunque la excepción sea simplemente dilatoria, la absolución tiene carácter absoluto; la acción interpuesta se consume y desaparece por virtud de la litis contestatio, sin que quepa posibilidad de reiterarla.

El demandante puede, a su vez, neutralizar la exceptio del demandado utilizando una replicatio. Cuando esto sucede es necesario una nueva adición (a la fórmula), en ayuda del demandado, que recibe el nombre de dúplica (duplicatio), y éste puede neutralizar la dúplica con una triplicatio.

La exceptio desempeñó el papel del instrumento corrector frente al ius civile, dotando de gran agilidad a todo el proceso. Quedaba en manos del pretor el admitir cualquier exceptio como razón alegable contra el actor aunque éste tuviera a su favor toda la fuerza de la ley de las XII Tablas.


Praescriptio

Va escrita al principio de la fórmula, a modo de advertencia dirigida al juez para que a la hora de pronunciar sentencia tenga en cuenta determinadas circunstancias a fin de evitar una sentencia injusta o al menos dañosa para el actor o el demandado. Las praescriptiones que se insertan a instancia del actor se denominan pro actore, las que se introducen a favor del demandado, praescriptiones pro reo.

Fórmulas civiles y pretorias

La concesión de la fórmula constituye un acto de imperium del magistrado, el pretor se vio en condiciones de crear las formulae edictales que contrasta notoriamente con el limitado y rígido elenco de las legis actiones. A las formulae construidas sobre ius civile se añaden continuamente las que el pretor va creando o modificando al objeto de adaptar las instituciones jurídicas a las nuevas exigencias y necesidades que postula la cambiante sociedad romana.

La litis contestatio y sus efectos

Toda la tramitación de la fase in iure va a confluir en la llamada litis contestatio, que es la formalización del litigio mediante contrato sellado por las partes, en la cual se sienta la base del iudicium, o sea de la actuación del iudex. En la litis contestatio ambas partes debían poner testigos, sometiéndose de este modo solemne a la decisión del juzgador.

Técnicamente la litis contestatio es un contrato formal, concluido entre las partes, consistente en la entrega del escrito que contiene la fórmula en presencia de testigos, sometiéndose así ambos a la futura sentencia del juez. El demandante “propone” la fórmula y el demandado “acepta”. Para dar certeza y solemnidad a este acto se requiere la presencia de testigos. Por la litis contestatio, las partes acuerdan someterse a los resultados del litigio según el planteamiento que aparece en la fórmula.

La litis contestatio produce una serie de efectos que agrupamos en extintivos, creadores o novatorios y efectos fijatorios sobre la relación procesal.


Efectos extintivos

El efecto extintivo o de consumición de la acción es, quizás, el más importante de ellos. Non bis in idem (no dos veces sobre lo mismo), lo que significa que cuando una relación litigiosa ha sido llevada a juicio resulta imposible volverla a plantear otra vez procesalmente. La litis contestatio consume la acción, “extingue” la relación jurídica controvertida.


Efectos creadores o novatorios

Producida la extinción de la acción, surge un nuevo vínculo entre las partes, pues éstas quedan, desde el momento de la litis contestatio, sometidas a la suerte del litigio. Cerrada la litis contestatio, no cabe ya reclamar procesalmente del deudor la prestación prometida, sino que hay que proseguir hasta la sentencia del proceso y a formalizado; antes de la litis contestatio simplemente el deudor debía pagar, es decir, estaba sujeto por la acción crediticia; sin embargo, después de ella, la situación es distinta: la obligación del deudor consiste ahora en someterse a la condemnatio.


Efectos fijatorios

A partir de aquel momento crucial del proceso se produce una cristalización de la cuestión litigiosa que queda plasmada ya, con carácter definitivo, en la fórmula: la intentio, las partes y su aptitud psicológica (buena o mala fe), el objeto del litigio y su cuantía, el iudex, etc. El tiempo intermedio entre la incoación del proceso y la sentencia se tiene como no transcurrido; de ahí que el juez deba condenar al demandado a que le restituya o reintegre los fondos percibidos a partir de la litis contestatio.

En la fórmula, esa guía del juez servía de base para un convenio por virtud del cual los litigantes sometían la cuestión controvertida a la decisión del juez, hay dos partes: la ordinaria y la extraordinaria. La parte ordinaria es precisa, correspondiente a la acción por la que se litigue; la parte extraordinaria es la agregada a causa de las particularidades del caso.

El procedimiento formulario se regulará en dos leyes, a saber


  • Una ley Ebucia, aproximadamente del año 130 a. C., introdujo el procedimiento formulario, aunque circunscrito exclusivamente a las reclamaciones que podían tramitarse mediante la condictio. Para las restantes del ius civile entre ciudadanos romanos, seguía vigente el procedimiento de las legis actiones.

  • Dos leyes Julias de juicios públicos y privados, promulgadas por Augusto en el año 17 a. C., llevan a cabo transcendentales reformas. La ley Julia de juicios privados reconoció la legalidad del procedimiento formulario para toda clase de reclamaciones y las legis actiones quedaron abolidas.


Características del procedimiento formulario

  • Mayor actividad del magistrado en la ordenación del proceso.
  • Tipicidad de la fórmula escrita para cada supuesto.
  • Creación de exceptio: medio procesal que tiene el demandado para alegar un hecho que destruye la alegación del demandante.
  • La condena es pecuniaria.
  • Su tramitación está dividida en dos fases: in iure, ante el magistrado, y apud iudicem, ante el juez o jueces.
  • Procedimiento típico de la época clásica, surge:
  1. reconocimiento en el ius civile (Lex Aebutia 130 a. C.)
  2. coexisten como procedimientos la legis actionis y el formulario.
  • Lex Iulia Iudiciorum Privatorum (17 a. C.), suprime definitivamente las legis actionis (queda como único procedimiento el formulario que se mantendrá hasta el siglo III d. C. en que es suprimido y sustituido por la cognitio (época postclásica y justinianea))

Dividido en dos fases

FASE IN IURE (ANTE EL MAGISTRADO)


Era la etapa en la que, inicialmente, comparecían ante el tribunal las partes; si por omisión, el demandado no asistía al llamamiento, se podía traerle a la fuerza. Presentes las partes in iure, se podía aplazar el acto, aceptar la demanda u oponerse a las alegaciones del demandante.
Tiene por finalidad llegar a la redacción de la fórmula que recibe el nombre de Litis contestatio, y requiere la cooperación de ambas partes y presencia del demandante antes de iniciar el proceso. 
Primero lo que demanda y luego con qué acción lo quiere demandar, que es la llamada edictio actionis (extraprocesal, porque una vez frente al pretor el demandante va a indicar al pretor con qué acción le quiere demandar, o sea lo lleva donde aparece el edicto). 
Después el demandante pide la acción postulatio accionis ante el pretor competente urbano o peregrino. Este llamado al pretor recibe el nombre de “in ius vocatio”, que significa “ante el pretor te llamo”. Éste se exceptúa para los que están casado o los que están en el ejército. Puede pasar que el demandado no vaya si no puede o no quiere presentarse en el juicio, así puede presentar una promesa de que se va a presentar a una comparecencia. Esta promesa se llama vadimonium. Antiguamente presentaba un vindex, éste es un tercero que reemplaza a la persona llamada frente al pretor, lo que probablemente no existía en la época clásica.
Cuando ya están presentes el demandante y el demandado el pretor dicta providencias para que el juicio avance, o sea, examina la causa y escucha a las partes. Esta providencia es una facultad deldicere del pretor.
Puede dar la cautio iudicatum solvi con la que el demandado promete que seguirá el juicio correctamente, o puede ser la cautio de rato, por la que ratificará que hay un procurator, puede también el demandado pedir al pretor esta garantía. 
Otra garamtía es el iusiurandum calumniae. Es una garantía de que el demandado no va a someterse al juicio para simplemente dilatarlo, y por otro lado que el demandante no se someta al juicio para simplemente molestar al otro.
Después de que las partes se han puesto de acuerdo se llega al momento de la litis contestatio. Pero puede pasar que el juicio se interrumpa en la fase del Iure, previo a a la litis.
La Fase IN IURE se caracteriza por:


  • Tenía lugar ante el pretor
  • Termina con la redacción de la fórmula del pretor (institución escrita en la cual el pretor concreta de forma resumida los términos del litigio, nombra al juez y le da instrucciones para que pueda dictar la sentencia).

FASE APUD IUDICEM

Este era el procedimiento llevado a cabo hasta que se materializara la sentencia. La iudicatio, tenía nueve principios fundamentales: el principio dispositivo, donde las partes se presentan ante el juez; el principio de igualdad -escuchar también a la otra parte-; el principio de oralidad; el de inmediación entre las partes durante los periodos de las pruebas, los alegatos y la sentencia; el de publicidad, el principio de la libre apreciación de las pruebas por parte del juez; el de congruencia entre la sentencia y las pretensiones de las partes; el principio de preclusión, consistente en replantear las etapas del proceso previamente evacuadas; y, por último, el principio de cosa juzgada, donde finalizado el pleito con el dictamen judicial, éste no puede replantearse.
En esta fase se realizan:

Declaraciones de las partes

Testigos
Existen dos clases de testigos, primero los testigos ad sollemnitatem, que son aquellos que se requieren esencialmente para la celebración de un acto jurídico, sin ellos no se puede realizar el acto jurídico.
Los testigos representan al pueblo, representan a los comicios, debían declarar los testigos. Primero testifican los testigos del actor, y luego testifican los testigos del demandado.
Los documentos no son en Roma el modo de prueba más utilizado, pues la palabra dada era más importante que la palabra por escrito.
Por influencia griega, se introdujeron varios tipos de pruebas documentales:
Quirógrafo (tipo de documento redactado en primera persona)
Síngrafo (que son documentos redactados en tercera persona con el carácter de acta notarial, estos tenían el valor de acta pública)
Cautiones, que son estipulaciones puestas por escrito

Práctica de la prueba

Efectuadas las alegaciones contenidas en la narratio y la contradictio de demandante y demandado, se abre el período probatorio. Frente a la amplia libertad de que gozaba el juez en el procedimiento formulario para formar convicción a su arbitrio, la legislación postclásica, va a obligar al juzgador a conceder a cada uno de los medios probatorios aducidos en juicio un valor de convicción distinto, según su diferente naturaleza. Se pasa pues, a la prueba reglada o tasada.

Por lo que hace a la carga de la prueba, subsisten los mismo principios del procedimiento formulario.

De entre los medios de prueba destaca, sin duda, la prueba documental desplazando a la desacreditada prueba testifical.

Los documentos susceptibles de hacer prueba en juicio se ordenan según la siguiente graduación:

  • Se confiere fuerza probatorio total y absoluta a los documentos otorgados por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones.
  • Se les asimilan los redactados por fedatarios privados con reconocimiento oficial, si son confirmados por juramento prestado por el propio notario ante el magistrado.



Los documentos redactados por particulares tienen el mismo valor de las actas redactadas por los fedatarios privados si están suscritos a menos por tres testigos.

Hay una gradual desconfianza hacia las declaraciones de testigos, y se pasa a regular minuciosamente la valoración que el juez debe conferir a tal medio de prueba. Se establece la obligación de prestar testimonio por quien es requerido para ello, se proclama el principio de que la deposición de un único testigo carece de fuerza probatoria (testis unus, testis nulus); el valor de los testimonios está graduado según la condición social de las personas que lo prestan y se admite el sometimiento a tortura de los sospechosos de falso testimonio.

La presunción puede definirse como la obligación del juzgador de deducir de un echo dado la existencia de otro hecho, que en la mayoría de los casos suele acompañar a aquél. Se distinguen las presunciones iuris et de iure, que no admiten prueba contraria a los hechos que legalmente deben tenerse como probados, y las presunciones iuris tantum cuando se admite prueba en contrario.

La Fase Apud Iudicem se caracteriza por:


  • Ante el juez privado (ciudadano particular)
  • Se presentan las pruebas de los hechos alegados ante el pretor

NEGACIÓN DE LA FORMULA


La marcha del proceso podía quedar interrumpida por los siguientes motivos:

  • El asunto litigioso puede resultar totalmente colapsado si el magistrado desestima la acción (denegatio actionis). Esto puede suceder por diversas causas: por la falta en los litigantes de la capacidad o legitimación procesal; también cuando se trataba de supuestos a los que el pretor por motivaciones procesales o de orden público no concedía tutela jurisdiccional (por ejemplo, no hay derecho para que mañana llueva).
  • La denegatio actionis no era absoluta, no implicaba la extinción del derecho del actor, ni tenía el efecto de una sentencia absolutoria para el demandado, ya que el demandante podía esperar a mejor ocasión para volver a pedir la acción.
  • El error en la a la hora de redactar la fórmula era muy grave. Así, si no existe adecuación entre lo pedido y lo realmente debido, el error en la pretensión acarrearía al actor la pérdida del litigio. Tal ocurre en los casos de petición excesiva por parte del demandante (pluris petitio) con objeto determinado. La pluris petitio puede ser de varias clases: re, cuando el actor pide una cantidad mayor de la realmente debida por el demandado;tempore, cuando reclama antes de tiempo; loco (sitio), cuando se le exige al deudor que pague en lugar distinto del fijado; causa, si el actor yerra en al causa de su petición cambiando la razón en la que se fundamenta su pretensión.
  • En los casos en que el actor pida menos de lo realmente debido (minus petitio), no hay consecuencias tan graves, ya que aunque el demandado será condenado sólo a pagar la cantidad erróneamente solicitada por el actor, éste conserva acción para reclamar lo que restaba hasta cubrir plenamente la deuda.
  • Las partes, podían alcanzar un acuerdo de transacción (transactio) por lo que, mediante recíprocas entregas o promesas formales, acuerdan poner fin al litigio.
  • El demandado puede reconocer formalmente la pretensión del actor, allanádonse ante el magistrado (confessio in iure). Si el demandante ha interpuesto una actio in rem, el magistrado atribuye al actor mediante una addictio la cosa o el derecho real reclamado. Si era una actio in personam que tuviera por objeto una suma precisa de dinero, la confessio equivalía a una condemnatio y, por tanto, en aplicación del principio confessus pro iudicato habetur, el demandante quedaba legitimado para acudir directamente a la vía ejecutiva sin necesidad de pasar por la fase apud iudicem. Si la confesión no versaba sobre una cantidad precisa de dinero o de objeto indeterminado, es necesario determinar el importe de la suma o del valor del objeto.
  • El juicio también se paraliza por el juramento decisorio de las partes (iusiurandum in iure). Consiste en someter la decisión del litigio a un juramento del demandante y del demandado en lugar de confiarlo a la resolución del juez. El juramento prestado por el demandante o el demandado resolvía, sin más, el litigio en cuanto que era considerado como verdadera la declaración del uno o del otro. Así si el demandado presta juramento, el litigio se resuelve a su favor y caso de que el actor vuelva a interponer su acción el pretor la deniega. (Pacto; por ejemplo el demandado debe 500, pactan pagar 300 y no se celebra el juicio; así no hay riesgo de que el demandante pierda o de que el juicio se alargue mucho)
  • La ausencia de la contraposición de intereses. Esta situación aparece cuando el demandado asume una actitud totalmente pasiva en el litigio. En este caso, que las fuentes denominan indefensio, se hace de todo punto imposible proseguir el proceso. La solución a este problema en la época más antigua fue la de identificar al indefesus con el confessus, y con posterioridad se va aproximando la situación de indefesio a la del reo que se oculta fraudulentamente para sustraerse a las condiciones del litigio, y el pretor opta por la concesión al actor de una missio in bona (dar los bienes) con al finalidad de coaccionar al reo a defenderse de un modo conveniente.
  • El pretor puede evaluar la acción que pide el demandante y denegarla. Esto pasa cuando la acción no tiene fundamento en el edicto o en la jurisprudencia o cuando la situación no es digna de protección. También, cuando no hay capacidad procesal o cuando no se dan los juramentos previstos.

La denegatio actionis no es un acto que haga redistribuir la acción, es decir, igual puede intentarse después. La indefensión es cualquier conducta que obstaculice el proceso. Pasa cuando estando en la fase in iure, el demandado no colabore para llegar a la redacción de la fórmula. Los efectos de la indefensión cambias si son en acciones reales o personales, en las personales se puede decretar una missio in bona, que puede tener un carácter preventivo o provisional cuanto la causa de la indefensión sea por una causa público. También si se trata de muebles o inmuebles, si lo que se disputa es un inmueble se otorga un interdictio para que entre en posición de ese inmueble. Si el inmueble está presente en el juicio se concede un decreto de duci vel ferri, y se concede una acción exhibitoria (actio exbitaria), que es una cláusula arbitraria y es una acción personal que lleva al juicio a la cosa u objeto al juicio. Es absuelto en ese momento del litigio, o sea, sigue el juicio se soluciona y se procede a la ejecución (missio in bona).

CLASES DE IUDICIA

En la época Romana la justicia se ejercía de dos maneras; esta se clasifica en el “iudicium legitium” o juicio legítimo y en el “iudicium quae imperio continetur” o juicios del imperio; los cuales se caracterizaban por:

Juicio legítimo o Iudicium legitium


Son juicios legítimos los que se celebran en la ciudad de Roma, o dentro de la primera milla a la redonda, entre ciudadanos romanos y ante un juez único. Estos juicios, en virtud de la ley “Iulia Iudiciaria”, expiran si no son fallados antes del año y seis meses. Se conoce porque concurren sin falta a las siguientes características:

  • Son solamente celebrados en Roma o dentro de una milla a la redonda.
  • Exclusivamente entre ciudadanos romanos.
  • Poseían juez único.
  • El juez debía ser ciudadano romano.

Juicios de Imperio o Iudicium quae Imperio Continetur


Son juicios fundados en el imperio del magistrado, dependen del poder del magistrado los juicios ante el tribunal de recuperadores o los que celebran ante el juez único, pero interviniendo un extranjero como juez o como litigante; igualmente todos los que se celebran fuera de una milla a la redonda de la ciudad de Roma, lo mismo si es entre extranjeros que entre ciudadanos. Estos dependen del poder del magistrado, porque tienen vigencia mientras dura el poder del magistrado que los ordeno. Se conocen porque concurren sin falta a las siguientes características:

  • Son celebrados fuera de Roma.
  • Una o ambas partes litigantes son extranjeros.
  • Puede poseer un juez extranjero o un juez colegiado, como el caso de los recuperadores, aunque todos sean ciudadanos.

Diferencia entre Juicio Legitimo y Juicio de Imperio


En los dos modos de ejercer justicia de Roma se pueden encontrar diferencias en cuanto a:
  • El tiempo de vigencia de los juicios.
  • Los efectos del Iudicium, en relación con la necesidad de la “excepción de la cosa juzgada o deducida en juicio”. 
  • Los juicios que se fundan en el derecho legítimo expiran si no se falla la acción en un año y seis meses; en cambio los juicios que se fundan de puro poder político del magistrado (Juicio de Imperio) no pueden durar más que el tiempo que este mismo ejerce su cargo que es de un año.

RECURSOS

  • La apelación, tras el litigio



Debe interpretarse la apelación estando terminado todo el litigio, ya que nadie se perjudica porque en medio del pleito se hubiese dictado una interlocutio que le deniegue un derecho que le competa -esto es, bien la presentación de testigos, bien la lectura de un instrumento-, pues todo ello puede pretenderlo en la apelación. Ello con el fin de que no se prolongue el litigio por una apelación interpuesta contra una interlocutio intermedia, interponiéndose y examinándose varias veces apelación en una misma causa, ventilándose de nuevo otro extremo y presentándose de nuevo apelación contra el mismo. Porque si un juez delegado les denegase por interlocutio algún derecho, manda que se formule por escrito la oposición para que en la apelación sea amparado, sin sufrir perjuicio, en la libre defensa de la cuestión. Si ciertamente se hubiera obrado contra esto, no admita el juez la apelación y pague el mismo apelante como multa cincuenta libras de plata.


  • Redacción de los libelli apelatorios



Los libelli apelatorios que se presenten se redactarán de modo que tengan escrito por quién se presentan, es decir, quien apela contra quién y de qué sentencia.


  • "Apelo"



Pero si alguien hubiese apelado (oralmente) de modo que conste en las mismas actuaciones, será suficiente que dijera: "Apelo".


  • La no innovación en el período intermedio



Una vez interpuesta la apelación, sea aceptado o no, no se debe innovar en el período intermedio; si efectivamente fue admitida, por esto mismo, y si no fuese admitida, para que, mientras no se delibere si se ha de admitir o no tal apelación, no se irrogue perjuicio.


  • Notificación de apelación: litteras dimissorias o apostolos



Después de interpuesta la apelación han de ser enviados unos escritos por aquel de quien se apeló para aquel que debe conocer de la apelación, sea el príncipe o sea otro cualquiera; cuyos escritos se llamanlitteras dimissorias o apostolos.


  • Suplicatorio



A los litigantes ante el tribunal magnífico de la prefectura pretoria, si afirman que fueron lesionados contra derecho, les damos licencia, no para apelar, sino para suplicar, aunque se diga que la sentencia fue emitida en favor de una curia o por cualquier utilidad pública o por otra causa -pues no beneficia al interés público el que a los particulares se les denieguen los auxilios de las leyes-; de tal manera, por supuesto, que se les otorgue la facultad de suplicar ante nuestra alta potestad contra las sentencias de la jurisdicción sede de la prefectura pretoria dentro de un bienio, a contar desde el cambio de juez.


  • Prescripción: treinta años



Lo mismo que las especiales in rem, así tampoco las acciones relativas a una universitas y las personales han de prolongarse de modo alguno más allá de un período de treinta años. Pero tal prescripción de treinta años debe ser temida, sin embargo, por el demandante cuando reclamara alguna cosa o algún derecho, o cuando fuera demandada cualquier persona por cualquiera acción o persecutio, valiendo también esto respecto a la persona de quien intenta reclamar una prenda o una cosa hipotecada, no de su deudor, sino de otro que la posee largo tiempo.





LA COGNITIO EXTRA ORDINEM

Origen y características

Aunque la lex Julia iudiciorum privatorum supuso la generalización del procedimiento formulario, durante el Principado van a existir casos en los que la tramitación de controversias de Derecho privado no se va a ventilar por los cauces del procedimiento ordinario. Este nuevo procedimiento, que nace con carácter extraordinario, y se denomina cognito extra ordinem, tiene su fundamente en el poder que el Senado le confiere a Augusto de cura legum et morum, esto es, de la guardia y custodia de las leyes y costumbres, y posteriormente en el imperium proconsulare maius et infinitum, en cuya virtud puede ejercitar al potestad jurisdiccional de los magistrados urbanos y provinciales. Merced a ello, el príncipe va a dotar de sanción jurídica una serie de situaciones que antes de él no disfrutaban de protección procesal y que como los codicilos y los fideicomisos sólo poseían una sanción moral. En estos casos, el princeps decidía por sí mismo o encomendaba el asunto a magistrados y funcionarios que actuaban por su delegación. En el Bajo Imperio, este antiguo modo “extraordinario” de enjuiciar se convierte en ordinario.

La etapa de la monarquía absoluta va a centralizar la administración de justicia en el emperador. Todos los magistrados jurisdiccionales dependen directamente de él y actúan como sus delegados. A partir de Diocleciano se produce una igualación entre las provincias del Imperio en lo referente al modo de enjuiciar. La cognición oficial rige ahora para todas ellas. Así las cosas, la fórmula, pieza maestra y eje central del procedimiento formulario, va a desaparecer paulatinamente, del mismo modo que había surgido.

Las características más destacables del nuevo procedimiento son



  • En la cognito extra ordinem, el litigio se ventila en una única fase que se desarrolla enteramente ante el magistrado, al que incumbe tanto el conocimiento del asunto como el pronunciamiento de la sentencia.
  • El proceso civil se sitúa netamente en la órbita del Derecho público. El procedimiento se estabiliza; el poder soberano (el imperium) se resume ahora en una sola persona, que es el emperador. Los magistrados jurisdiccionales son verdaderos “funcionarios”, en el sentido moderno de la palabra; sujetos al Derecho vigente, no gozan de poderes soberanos, por ello puede apelarse su sentencia ante un magistrado de superior rango e incluso ante el emperador.
  • Al incluir la administración de justicia bajo la protección del Estado, el magistrado va a quedar situado en una posición de clara preeminencia sobre las partes.
  • Desaparece la fórmula pero se aprecia un incremento de la escritura.
  • Ya no se va a necesitar fijar la condena en dinero. La sentencia de la cognición oficial, al ser pronunciada por el magistrado-juez puede ir seguida de su ejecución material, poniéndose al servicio de ésta los medios coercitivos del poder público.



PROCEDIMIENTO EXTRAORDINARIO



El procedimiento extraordinario, a partir de la época posclásica entra en escena jurídica. éste acaba con la bipartición clásica del procedimiento formulario; ahora, el juez es un funcionario público. Todo el proceso se reduce a un solo momento.
En esta dinámica procesal, se realizaba la citación -hecha por el demandante- mediante un escrito -libelo-; se procedía a la confesión juramentada -confessio in iure-; las partes fijaban sus pretensiones -litis contestatio-; y, el juez se sometía a una rigurosa comparación entre las pruebas y la norma.
La sentencia puede ser: patrimonial particular, mediante la apropiación y/o venta -parcial o total- de los bienes del demandado; o personal, con carácter de accesoria. De la sentencia hay que destacar que se podía proceder a la apelación -se recurre a un juez jerárquicamente superior para que reevalúe el caso-, pero no por más de tres instancias, para la última de las cuales es competente el emperador.
Los gastos procesales -costas- eran asumidas por todo el que tuviera un resultado adverso.




DESARROLLO DEL PROCESO


  • Si el destinatario de un interdicto no cumplía con el, el solicitante tendría que solicitar se iniciara un proceso diferente al formulario llamado PROCEDIMIENTO EXTRAORDINARIO.
  • Surgió durante el periodo del Imperio Absoluto y es el sistema característico del derecho posclásico. Se aplicaba en casos de excepción. 
  • Se introdujo y fue aceptado en la practica judicial de las provincias 
  • La justicia imperial se inclino por el procedimiento imperial, que sustituyo a la formula 


CARACTERÍSTICAS DEL PROCEDIMIENTO EXTRAORDINARIO

  • El proceso es monofásico.
  • Se produce un viraje de lo privado a lo publico 
  • El procedimiento es escrito Desaparecen los efectos de la Litis contestatio 
  • La Litis contestatio del procedimiento extraordinario 
  • Se admite la contrademanda o reconvención 
  • La condena ya no es forzosamente pecuniaria, pudiendo recaer sobre una cosa determinada 
  • Aparece la apelación como recurso en contra de la sentencia

DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO EXTRAORDINARIO
 


  • Notificación (Litis denuntiatio) 
  • Contestación del demandado (libellus contradictionis) 
  • Litis contestatio 
  • Procedimiento probatorio 
  • Sentencia 




REFERENCIAS



  • Defensa de los Derechos [en línea]. Monografías, 2015 [fecha de consulta: 24 de Julio de 2015]. Disponible en http://www.monografias.com/trabajos26/defensa-derechos/defensa-derechos.shtml